REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, veintiocho (28) de Mayo de dos mil Ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-000689
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos JOSE ALBERTO ACEVEDO BALZA y DORALYS JOSEFINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.208.528 y V-10.868.059 respectivamente.
Abogado Asistente: MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.022
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO ACEVEDO BALZA y DORALYS JOSEFINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.208.528 y V-10.868.059 respectivamente, padres del joven LUIS ALBERTO ACEVEDO PEÑA quien es mayor de edad y de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el abogado MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.022, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha veintidós (22) de Enero de 2008 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha 12/02/2008, quien solicitó se instase a los solicitantes a señalar la fecha de separación. En fecha 08/05/2008 mediante diligencia de esa misma fecha, inserta al folio 22, suscrita por la ciudadana DORALYS JOSEFINA PEÑA, debidamente asistida por el abogado PEDRO SERRITIELLLO actuando en su carácter en autos, da cumplimiento a lo observado por la Representación Fiscal y solicitado por esta Sala de Juicio.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE ALBERTO ACEVEDO BALZA y DORALYS JOSEFINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.208.528 y V-10.868.059 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Abril de 1.989, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 134, folios 134, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1989. En cuanto a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda (hoy día Responsabilidad de Crianza) y la Custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar), la Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención) y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas
YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2008-000689
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