REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-004538

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda por Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), incoada por la abogada VANESSA CARREÑO RIVERA en su carácter de Fiscal (P) Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a solicitud del ciudadano ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.057.487, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) en contra de la ciudadana NINOSKA NATHALIE CUMARAIMA de DI CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.383.270.
Visto el auto de admisión de fecha 20/03/2007, mediante el cual se identificó como demandante a la ciudadana NINOSKA NATHALIE CUMARAIMA de DI CLEMENTE, supra identificada en autos, ordenándose citar al ciudadano ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, siendo lo correcto que se identificase como demandante al ciudadano ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, supra identificado en autos, y que se ordenase la citación de la ciudadana NINOSKA NATHALIE CUMARAIMA de DI CLEMENTE, considera quien suscribe señalar lo siguiente:
Resulta claro que el Proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. En este sentido, al Artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene rango constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
A propósito de lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº 00-238, sentencia Nº 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Ómissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas y negritas añadidas)

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; razón por la cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
En el caso que hoy nos ocupa, resulta menester reponer la causa al estado de nueva citación, a objeto de subsanar el error cometido en el auto de admisión que hiciere el asistente administrativo integrante del pool de Asistente de esta Sala de Juicio en fecha 08/10/2007, toda vez que ha debido ordenarse la citación de la ciudadana NINOSKA NATHALIE CUMARAIMA de DI CLEMENTE y no la de el ciudadano ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO.
De no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica a ambas partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal, lo que conlleva inevitablemente a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En tal virtud, resulta forzoso colegir para ésta Juzgadora, que es impretermitible establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda REPONER la causa al estado de nueva citación de la parte demandada ciudadana NINOSKA NATHALIE CUMARAIMA de DI CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.383.270 y así mismo, se declara la NULIDAD de los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del auto de admisión en fecha 20/03/2007 inclusive y se ordena librar la boleta de citación a la parte demandada ciudadana NINOSKA NATHALIE CUMARAIMA de DI CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.383.270, y así se decide.-
En consecuencia, y a los fines de perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial y efectiva de los administrados, este Juzgado Unipersonal N° XV acuerda REPONER LA CAUSA al estado de nueva citación, así como de su certificación por parte de la Secretaria de esta Sala, tanto en el físico como sistemáticamente, momento desde el cual comenzarán a computarse los lapsos procesales. En tal sentido, y por todas las consideraciones anteriores, se declaran NULOS los actos procesales ocurridos en el presente asunto con posterioridad al día 20/03/2007, excepto el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial inserto del folio 13 al 24, al cual se le concede plena validez salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas.
YCH/KS/ych
ASUNTO: AP51-V-2007-004538