REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Treinta (30) de Mayo de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-005597
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó su firmante, la ciudadana MAGOLA ESTHER BOVIA ESMERAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.303.981, según Gaceta Oficial 5.819 del 28/08/2006 y anteriormente identificada con el número E-81.492.064, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) debidamente asistida por la abogada RAQUEL LARA CARIAS, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador, Distrito Capital inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.577, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente, alegando error material en dicho documento, désele entrada.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y signada con el N° 69, Folio 35, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.999, contiene un (01) error material, en el sentido de que el número de cédula de la madre de la adolescente está erróneamente identificado, toda vez que aparece en la referida acta como “E-81.462.064” siendo lo correcto “E-81.492.064”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la referida adolescente, así como la copia simple de sus propios Datos filiatorios expedidos en fecha 28/03/2008 por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), documentos todos éstos en su conjunto donde se evidencia el error denunciado y se lee correctamente que: el número de cédula de la madre en la referida acta “E-81.492.064”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por el demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la admite por cuanto no es contraria a ninguna disposición de la ley y declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del número de cédula de identidad de la madre de la adolescente de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), estampar nota marginal en el acta signada con el N° 69, Folio 35, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.999, en los siguientes términos: donde dice “… soltera, con cédula N°: E- 81.462.064…”, debe decir “… soltera, con cédula N°: E- 81.492.064…” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas.
YCH/KS/ych
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2008-005597
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