REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Treinta (30) de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-007965

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó su firmante, el ciudadano JOSE GREGORIO ARISTIGUETA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.488.135, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, en su carácter de Defensor Público Suplente Noveno (9°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente, alegando error material en dicho documento.

Ahora bien, el demandante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y signada con el Nº 1508, Folio 254 VTO, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.993, contiene un (01) error material, en el sentido de que el Primer Apellido del padre de la adolescente está erróneamente identificado, toda vez que aparece en la referida acta como “JOSE GRGORIO ARISTIGUIETA GUTIERREZ” siendo lo correcto “JOSE GREGORIO ARISTIGUETA GUTIERREZ”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, el demandante presentó copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE ARISTIGUETA GUTIERREZ, asimismo copia certificada del acta N° 1508, correspondiente a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, copia certificada del acta N° 1508 inserta en el libro de registros llevados por la referida autoridad civil, documentos todos éstos en su conjunto donde se evidencia el error denunciado y se lee correctamente que: el primer apellido del padre es “ARISTIGUETA”.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por el demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, admite y declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del primer apellido del padre de la adolescente de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1508, Folio 254 VTO, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.993, en los siguientes términos: donde dice “…JOSE GRGORIO ARISTIGUIETA GUTIERREZ …”, debe decir “…JOSE GREGORIO ARISTIGUETA GUTIERREZ …” dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA

Abg. KARLA E. SALAS H.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA


Abg. KARLA E. SALAS H.
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YCH/LS/YCH
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2008-007965