REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, seis (06) de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-007269
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana JUDITH JOSEFINA PERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.820.871, actuando en su carácter de madre del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido adolescente, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el Acta de nacimiento de su hijo, inscrito en los Libros de de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Acta N° 727, folio 364, correspondientes al año 1992, contiene un error material en el primer nombre materno, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece la cédula de identidad como: “...6.650.751...”, siendo lo correcto “…6.658.761…”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), Acta signada con el N° 727, inserta al folio 364, del Libro N° 5 de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1992, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como también, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano URBANO JOSE FRANCO BELIZARIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.658.761, documentos todos éstos de los cuales se evidencia en su conjunto el error denunciado y se lee correctamente el número de cédula de identidad del padre como “…6.658.761…”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea de un dígito de la cédula de identidad del progenitor de la adolescente de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Acta signada con el N° 727, inserta al folio 364, del Libro N° 5 de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1992, en los siguientes términos: donde dice “...6.650.751..”, debe decir “…6.658.761..”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades civiles correspondientes. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas.
YCH//KS//ych
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
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