REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, ocho (08) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008)
Años 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-007515
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a sus firmantes DIAGNORA LUISA GONZALEZ DE MONTIEL y ALFREDO JOSE MONTIEL OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.789.845 y V- 5.846.618 respectivamente, cónyuges entre si, actuando en interés del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada MERCEDES J. VARGAS V, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al contenido del referido escrito y demás recaudos que lo conforman el presente asunto lo siguiente:
1. Que los ciudadanos DIAGNORA LUISA GONZALEZ DE MONTIEL y ALFREDO JOSE MONTIEL OQUENDO, supra identificados en autos, tienen bajo sus cuidados al niño supra identificado, el cual les fue entregado por la ciudadana SUSANA, de quien se desconoce mayores datos de identificación, quien se desempeña como domestica en una casa de familia conocida por los solicitantes y a quien a su vez al parecer le fue entregado el niño de autos por la progenitora por no contar con los medios y recursos necesarios para el sustento del infante.
2. Que la referida ciudadana de nombre SUSANA por no contar con las posibilidades de brindarle al niño los cuidados primarios, les hizo entrega a los solicitantes del referido lactante por tener lo recursos necesarios para proveer de alimentos y demás cuidados al mismo.
3.- Que el referido niño durante todo este tiempo ha estado bajo los cuidados de los solicitantes de la presente acción, recibiendo atención desde el punto de vista alimentario, médico además del trato y acogida dentro del núcleo familiar y en razón de todo ello y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya tienen cita pautada para acudir a la charla introductoria del Programa de Colocación Familiar que dicta FUNDANA, a los fines de recibir toda la capacitación requerida en estos casos y por ende la Certificación como Familia Sustituta.
4. Que en aras de garantizar al niño de autos un marco jurídico a su actual situación de desprotección, pues se desconoce la ubicación de la progenitora, y de brindarle la estabilidad emocional y las condiciones de vida a las que tiene derecho, solicitan previa las evaluaciones técnicas previstas en la ley se les otorgue la Colocación Familiar Provisional del niño actualmente de tres (03) mese de edad, para que permanezca en su hogar hasta que se realicen las averiguaciones pertinentes al caso.
Ahora bien, visto lo anterior, quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el referido niño se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.
En tal sentido, resulta menester recordar que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial, y tiene por objeto que un niño o un adolescente privado de su familia de origen, sea acogido por otra familia.
Por cuanto la duración del evento que ocasione la separación del niño o adolescente de su familia de origen, puede variar tanto como las razones que impiden su permanencia en ella, la familia llamada a sustituir a la original puede requerirse para un corto plazo o de modo permanente.
Por ello, la medida de protección a dictarse en uno u otro caso varía, motivo por el cual el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aclara que la colocación es una medida temporal y ello concuerda con la norma del artículo 396 ejusdem, que se refiere a la temporalidad de la guarda (hoy responsabilidad de crianza) otorgada en tales casos. Con base en esta temporalidad, que no es exclusiva de la colocación familiar, la primera parte del artículo 131 del referido texto legal dispone que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.” La temporalidad de la colocación constituye, para algunos, la nota diferenciadora entre el llamado acogimiento familiar simple y el acogimiento familiar permanente, distinto este último del acogimiento familiar preadoptivo. En el caso del primero de dichos acogimientos, el carácter transitorio se da “bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia, bien en tanto se adopte una medida de protección que revista carácter más estable.” (Albaladejo, 2002, p. 266)
Visto lo anterior, resulta preciso traer a colación el texto del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo sentido, el artículo 398 y 399 ejusdem prevé:
“Artículo 398: A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.”
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
Como bien señala el legislador patrio en las precitadas normas, y se comentó supra, las Medidas de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, tienen por objeto otorgar la guarda (hoy Responsabilidad de Crianza) de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, y visto así mismo que en el caso bajo análisis, el niño de autos ha permanecido bajo el cuido de los solicitantes durante aproximadamente siete (07) meses, pretendiendo en virtud de ello que esta Sala de Juicio dictamine la Medida de Colocación Familiar en beneficio del referido niño en su hogar, la cual constituye una modalidad de familia sustituta, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mismo, bien sea con su familia de origen de ser ese el caso o en su defecto y de conformidad a las resultas de las experticias y estudios requiera del dictamen de una medida permanente, como la adopción en el caso de no existir personas interesadas en adoptar al niño o que habiéndolas, no son idóneas porque no reúnen los requisitos para esa adopción, lo que en modo alguno significa que la solicitante de dicha medida, no pueda tener la preferencia, pues de lo que se trata es de garantizarle al niño en primer lugar protección y en segundo lugar el Derecho a ser criado en una Familia tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño tantas veces citado, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio del referido niño en el hogar de los ciudadanos DIAGNORA LUISA GONZALEZ DE MONTIEL y ALFREDO JOSE MONTIEL OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.789.845 y V- 5.846.618 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en: Avenida Ínter Vecinal, Colinas de Santa Mónica, Casa N° 13-38, Municipio Libertador. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 128, 396, 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de los de los ciudadanos DIAGNORA LUISA GONZALEZ DE MONTIEL y ALFREDO JOSE MONTIEL OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.789.845 y V- 5.846.618 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en: Avenida Ínter Vecinal, Colinas de Santa Mónica, Casa N° 13-38, Municipio Libertador, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia de los ciudadanos supra identificados, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mencionado niño, con su familia de origen de ser ese el caso.
EL(A) JUEZ(A)
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2008-007515
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