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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 5 de Mayo de 2008
 198º y 149º
 Expediente No. 2192/AF42-U-2003-000026                Sentencia N° 0034/2008
 
 Vistos: Con informe de ambas partes.-
 
 RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
 
 Recurrente: Distribuidora Giordano, C.A  Empresa Mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Febrero de 1974, bajo el N° 91, folios 171 al 176, de los Libros de Registro llevados por ese Tribunal.
 Apoderado de la Recurrente: Ciudadano Andrés Valoy Rivero Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula  de Identidad N° 3.503.221 e inscrito en el Instituto de previsión social de Abogados bajo el  N° 16.733.
 Actos Recurridos: La Resolución  N° GRT-DRAJ-A/2003/728 de fecha 23-05-2-003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),  mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto contra  las Actas  de Reconocimiento Nos. 0005428 y 0005908 de fecha 19-08-1999 y 09-09-1999, respectivamente, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de El Guamache, en las cuales se ordena liquidar derechos compensatorios  a  que se refiere la “ Ley sobre practicas desleales del comercio internacional”  en las mercancías declaradas en las partidas arancelarias  0406.90.10 y  0406.90.20, de la siguientes manera:
 1. Acta de Reconocimiento No. 0005428, de fecha 19-08-1999: mercancía arribada a la Aduana  El Guamache- Estado Nueva Esparte, el día 13-08-1999, en el vehiculo “Nedlloyd Cartagena”, proveniente de Holanda, amparada con el Conocimiento de Embarque PONLRTM14000999, declarada, así: en la partida arancelaria: 0406-9010, con peso de 17.462 Kgs; y en la partida arancelaria, con peso de 330, 00 Kgs. Se ordena liquidar derechos compensatorios sobre la cantidad de US$. 16.724,48, por la cantidad de Bs. 10.268.830,72.
 2. Acta de Reconocimiento No.0005908, de fecha 09-09-1999,   mercancía arribada a la Aduana  “El Guamache”, Estado Nueva Esparta, el día 02-09-1999, en el vehículo  “Nedlloyd Curacao”, proveniente de Holanda, amparada con el Conocimiento de Embarque  PONLRTM14001088, declarada, así: en la partida arancelaria 0406.9010, con peso de 19.605,00 Kgs. Se ordena liquidar derechos compensatorios,  sobre  la cantidad de US$. 19.605,00, por la cantidad  de Bs.  11.414.222,70.
 Por el acto recurrido: a) se corrige el error en el cual se incurrió en el acta de reconocimiento  No. 0005428, de fecha 19-08-1999, al considerar que la mercancía ubicada en el partida arancelaria 0406-90.10, le correspondía unos derechos compensatorios específicos de US$ 0,94 /Kg, cuando lo correcto era US$ 0,50/Kg; b) se confirman las liquidación de los derechos compensatorios, ordenada en dichas actas, por la cantidades de Bs. 10.268.830 y Bs. 11.414.222,70, respectivamente.
 
 Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera – SENIAT.
 Representación del  Fisco Nacional: ciudadano Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.5.005.137 e inscrita en el  Inpreabogado con el No.  25.014.
 Tributo: Aduanas.
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 RELACIÓN
 Se inicia este procedimiento con el escrito presentado en fecha 12-06-2002, por el apoderado de la recurrente ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de 06-08-2003, recibiéndose en este Órgano Jurisdiccional ese día, dándosele entrada mediante auto de fecha 11-08-2003 y ordenándose librar boletas de notificación a la administración tributaria recurrida, al Procurador y al Contralor General de la República; así como al ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.
 La última boleta  notificada aparece consignada  por el ciudadano Alguacil  en fecha 10-10-2003, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha  20-10-2003, dejando la causa abierta a pruebas, ope legis, a partir del primer día despacho  a la fecha de admisión del Recurso, a tenor de lo previsto en la articulo 268 del Código Orgánico Tributario.
 En fecha 12-11-2003, se negó la solicitud de suspensión de efectos de los Actos Administrativos impugnados.
 Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha  15-12-2003, se fijó la oportunidad para el acto de Informes, del cual hicieron uso ambas partes, en fecha 21-01-2004.
 Por auto de fecha 23 de Enero de 2004, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.
 II
 ACTO RECURRIDO
 La Resolución  N° GRT-DRAJ-A/2003/728 de fecha 23-05-2-003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),  mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto contra  las Actas  de Reconocimiento Nos. 0005428 y 0005908 de fecha 19-08-1999 y 09-09-1999, respectivamente, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal "El Guamache", en las cuales se ordena liquidar derechos compensatorios por aplicación de la Ley  sobre prácticas desleales del comercio internacional, publicada en la Gaceta Oficial 4.442, de fecha 18 de junio de 1992,  sobre mercancías declaradas en las partidas arancelarias  0406.9010 y  0406.9020, de la siguientes manera:
 1. Acta de Reconocimiento No. 0005428, de fecha 19-08-1999: mercancía arribada a la Aduana  "El Guarache"- Estado Nueva Esparta, el día 13-08-1999, en el vehiculo “Nedlloyd Cartagena”, proveniente de Holanda, amparada con el Conocimiento de Embarque PONLRTM14000999, declarada, así: en la partida arancelaria: 0406-9010, con peso de 17.462 Kgs; y en la partida arancelaria, con peso de 330, 00 Kgs. Se ordena liquidar derechos compensatorios sobre la cantidad de US$. 16.724,48, por la cantidad de Bs. 10.268.830,72.
 2. Acta de Reconocimiento No.0005908, de fecha 09-09-1999,   mercancía arribada a la Aduana  “El Guamache”, Estado Nueva Esparta, el día 02-09-1999, en el vehículo  “Nedlloyd Curacao”, proveniente de Holanda, amparada con el Conocimiento de Embarque  PONLRTM14001088, declarada, así: en la partida arancelaria 0406.9010, con peso de 19.605,00 Kgs. Se ordena liquidar derechos compensatorios  sobre  la cantidad de US$. 18.428,70, por la cantidad  de Bs.  11.414.222,70.
 Por el acto recurrido: a) se corrige el error en el cual se incurrió en el acta de reconocimiento al considerar que la mercancía ubicada en el partida arancelaria 0406-9010, le correspondía unos derechos compensatorios específicos de US$ 0,94 /Kg, cuando lo correcto era US$ 0,50/Kg; b) se confirman las liquidación de los derechos compensatorios ordenada en dichas actas.
 
 III
 ALEGATOS DE LAS PARTES
 
 a.	De la contribuyente:
 El apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursivo, fundamenta la impugnación del acto recurrido, de la siguiente manera::
 Luego de transcribir el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduana, señala:
 
 “Violación cometidas en el acto de reconocimiento Nro. 0005428, de fecha 19-08-1999,   a las normativas contenidas  en los artículos 58, 159 y 161 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.”
 En el desarrollo de esta alegación, luego de señalar lo que, en su criterio, debe hacer el funcionario reconocedor en el acto de reconocimiento, como es  comprobar la existencia de los documentos que corresponden a la importación  de la mercancía que va a reconocer;  es decir, su verificación; y  la de hacer el reconocimiento de la mercancía, como tal,  para su posterior  clasificación,  debe dejar constancia de tales hechos en el acta que se levante al respecto,  con el objeto de determinar si el producto importado esta sujeto o no al pago de tributos aduaneros,  indica:
 “… el Técnico Arancelario y técnico Avaluador, ciudadano Tony Marcano, omite cualquier comentario objeción o comentario respecto  a la presentación  de los documentos de importación, silencio  que implícitamente significa que no hay reparo alguno al respecto, dándose por buena la presentación  de dichos documentos, cumpliendo con los requisitos legales exigidos.
 Siendo así, no tendiendo objeción  alguna, se deba por correcta y procedente la clasificación de la mercancía importada y registrada en los documentos tantas veces aludidos, todo lo cual el mismo funcionario lo hizo constar, dando como resultado de su reconocimiento lo siguiente:
 (SIC)
 Código Arancelario	Imp.en Bs. AD.VAL
 Especie	Peso en el Reconocimiento	Casilla para Liquidación
 046.3000	46	4.653	6.522.477,80      3.003.099,78
 046-9010	46	17.462	37.190.726,94   17.075.581,39
 046.9020	46	330	817.414,10       373.713,48
 
 Luego, expresa:   “… el funcionario adscrito a la Aduana Principal de El Guamache, reconoció de manera especifica y clara que la mercancía  objeto de tal acto, correspondía a la clasificación de los Códigos Arancelarios Nros. 046.30000. 46.9010, 046.9020 y no a otros, entonces mal podía aplicarle a la mercancía RECONOCIDA, el pago de derechos compensatorios que no concuerdan con la clasificación ya establecida (mayúsculas de la trascripción).
 Ahora bien, cuando el funcionario completamente alejado de la realidad física  y documental, de manera incomprensible e incongruente aplica un pago NO DEBIDO, viola abierta y descaradamente  de los Artículos 158 y 159 del reglamento. Pues ya se ha determinado y dado categoría a la mercancía de manera personal por parte de la Aduana Principal de Guamache, por intermedio de sus funcionarios.” (mayúsculas de la trascripción).
 Así mismo, deja constancia que presentó con las Actas de Reconocimiento, una Experticia Técnica, enanada de la fundación (FLASA), que confirma los hechos alegados.
 Violación del Artículo 161  del  Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas:
 Considera que la mercancía estaba constituida por quesos, y para obtener su apropiada clasificación debe tomarse su grado de humedad y tipo de queso, labor que debía ser realizada  por un técnico  o profesional  en la materia  de alimentos, lo cual no fue acreditado al momento del acto, sin embargo, deja por sentado que la clasificación contenida en el Acta de reconocimiento es correcta y en el supuesto negado  de que el funcionario no fuese profesional o técnico  en alimentos, debió  cumplir con lo establecido en el artículo 161  del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana, el cual ordena la toma  de una muestra de la  mercancía a reconocerse para hacer las pruebas necesarias  y luego de obtener el resultado se proceda a consumar el acto de reconocimiento y al no cumplir con dichas actuaciones incurrió con la violación del prenombrado artículo.
 En su escrito del acto de informes, ratifica las alegaciones expuestas en el escrito recursivo, y agrega que  la resolución  impugnada  “…esta viciada de falso supuesto  por cuanto  parte del supuesto falso que si bien es cierto y así lo ratifica  la propia Gerencia Jurídica del SENIAT, que el código arancelario era el 0406.90.10 mal sería imputarle los derechos compensatorios  específicos de US$ 0,50/KG dado que las mercancías importadas no se corresponden a la descripción que como en la columna “Producto” se muestra en ese cuadro, como consta en el expediente aduanero cursante en autos.”
 En refuerzo de esta alegación, transcribe sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22-10-1992 y de fecha 94-02-1993.
 b.	De la Administración.
 En su escrito de informes,  la representante del Fisco Nacional, ratifica y hace valer el contenido de los actos administrativos recurridos. Para  enervar la presente los planteamientos efectuados por la contribuyente recurrente, impugnación, formula las siguientes  consideraciones:
 Con relación a la supuesta violación de los artículos 158, 159 y 161 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduana, en el acta de Reconocimiento  N° 0005428, de fecha 19 de agosto de 1999, la Representación de la República, hace valer el Principio de Legalidad del cual se presumen investidos los actos administrativos.
 En este sentido, con relación a este argumento, concluye: “Es propicio observar que el acto de reconocimiento es la etapa que consiste en la medición, conteo y pesaje de las mercancías para la posterior determinación  del pago del impuesto, la verificación de los datos presentados por el interesado en su Declaración, así como los demás documentos necesarios  para la determinada operación aduanera, para que posteriormente, dentro de ese mismo acto, se ratifique o rectifique dicha declaración por parte del Fiscal Reconocedor, o de acuerdo a criterios técnico legales, para  que subsiguientemente  se ajusten  las cantidades liquidas  a pagar y se efectúe el pago del total de los impuestos causados, por lo que es en ese acto, cuando  debe revisarse la clasificación  arancelaria del bien, para determinar si es o no susceptible de tráfico aduanero y en que condiciones se puede  efectuar la operación aduanera; de allí que no se observe la supuesta violación  aludida y así solicito sea declarado.”
 Con relación a los derechos compensatorios,  transcribe el artículo 1, 2, 15, 20 y 27 de la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.441, Extraordinario, de fecha 18-06-92, los cuales regulan los  relativo a derechos antidumping y compensatorios, aplicables a ciertos bienes importados.   Al respecto, hace las siguientes consideraciones:
 “Según se observa y, con base a la normativa antes indicada, la Comisión Antidumping y sobre Subsidios, creada mediante la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional es el organismo encargado para estudiar y decidir  sobre la existencia de dumping o subsidios de los productos importados; en tal sentido, y siendo el organismo  competente  para pronunciarse sobre dicha materia, dictó la Decisión N° 005/94 del 09-03-94, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 4.725, de fecha 23-05-94 posteriormente revisada y modificada mediante la Decisión 005/96 de fecha 19-12-96, publicada en Gaceta Oficial N° 36.119 del 16-01-97, conforme a la cual se pronunció en torno a la decisión definitiva de la investigación sobre los subsidios de las importaciones de queso pasta azul, queso pasta semidura y queso pasta dura tipo gruyere, originarios de los países que conforman la Unión Europea, por un período de cinco (05) años, a partir de su publicación en Gaceta Oficial...”
 “Posteriormente, fue publicada la Decisión N° 010/99, de fecha 21-04-99, Gaceta Oficial N° 36.700 del 13-05-99, mediante la cual la comisión Antidumping y sobre Subsidios, se pronunció respecto  al término de vigencia de los derechos compensatorios definitivos, impuestos mediante la Decisión N° 005/94. En esta investigación se reapertura la investigación sobre las impostaciones de queso pasta azul, semidura y dura, procedentes de varios países del la Unión Europea, estableciendo que la importación de eses tipos de quesos se encontraba  subvencionada, por lo que eran procedentes  de aplicación de unos derechos compensatorios específicos, tal y como se demuestra a continuación”:
 Producto 	Ubicación Arancelaria	Derechos Compensatorios
 Queso pasta semidura (amarilo, (sic) gouda, edad, fynbo, danbo, itálico, munster y fontina)	0406.90.20	US$ 0,94/Kg.
 Pasta Dura (gruyere y queso emmental)	0406.90.10	US$ 0,50/Kg.
 Pasta Azul 	0406.40.00	US$ 0,95/Kg.
 
 Concluye su alegaciones, señalando que la administración tributaria reconoció que mediante la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003/728, de fecha 23-05-2003,   los derechos compensatorios liquidados  fueron producto de una errada aplicación de la norma al ubicar los productos cuya ubicación arancelaria pertenecen a la subpartida arancelaria 0406.90.10, con unos derechos compensatorios de US$ 0.94/Kg., cuando en realidad les correspondían  US$ 0,50/Kg. En consecuencia, ordenó la emisión de nuevas Planillas de Liquidación, calculando los derechos compensatorios  sobre la base de US% 0,50/Kg.
 
 IV
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 En virtud del contenido de los actos recurridos; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en el escrito recursivo y en su acto de informes; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones  de la representante de la República, señaladas en su acto de informes, el Tribunal delimita  la controversia planteada en tener que decidir respecto a la legalidad de los derechos compensatorios que por la cantidad de Bs.   10. 268.830.72 y por la cantidad de Bs. 11.414..422,72, exige la Administración Tributaria,  con fundamento en las actas de reconocimiento Nos. 0005428, de fecha 19-08-1999 y 0005908, de fecha 09-09-1999, emanadas de la Aduana El Guamache del Estado Nueva Esparta.
 Así, delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y a tal efecto observa:
 Punto Previo:
 Advierte el Tribunal que la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo, anuncia que interpone el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución No. GJT/DRA/A2003/728, de fecha 23 de mayo de 2003.
 Constata el Tribunal que con la mencionada Resolución la Administración Tributaria decide dos recursos jerárquicos, registrados bajo los números 920 y 745, interpuestos por ante la Aduana Principal El Guamache,  del Estado Nueva Esparta, contra  las Actas de Reconocimientos Nos. 0005428 y No. 0005908, de fechas 19-08-1999 y 09-09-1999, actos administrativos emanados de la misma aduana, ya señalada.
 Se indica  en la Resolución impugnada que ambos recursos fueron acumulados, a los fines  de una  sola decisión.
 En efecto, la Resolución GJT/DRA/A2003/728, de fecha 23 de mayo de 2003, acto impugnado en el presente juicio contencioso tributario, contiene la decisión administrativos sobre ambos recursos jerárquicos.
 Ahora bien, no obstante que el contribuyente recurrente anuncia que interpone el recurso contra la Resolución GJT/DRA/A2003/728, de fecha 23 de mayo de 2003; sin embargo, sus alegaciones están dirigidas, única y exclusivamente, contra la confirmación del acta de reconocimiento No. 0005428, de fecha 19-08-1999, contenida en dicha resolución.
 En la referida acta las objeciones del acto reconocimiento se concretan a la mercancía declarada bajo los código arancelarios 0406.90.10  y 0406.90.20, para la cual el funcionario reconocedor ordena liquidar derechos compensatorios antidumping, por la cantidad de Bs. 10.268.830,72,  sobre la cantidad de US$ 16.724,48  a razón de  US$ 0,94/Kg. Esta orden es, posteriormente, corregida en el acto recurrido al considerar la Administración Tributaria  que la referida  en orden de liquidación, contenida en dicha acta, hay un error, y que la liquidación debe ser hecha a razón de US$ 0,50/Kg.
 Por otra parte, también constata el Tribunal que en la parte petitoria del Recurso  interpuesto,  se lee, lo siguiente:
 “Debido a la (sic)  infracción denunciadas, bien sean las señaladas o las que considere el conocedor del presente recurso como cometidas, dado el carácter de orden público de la materia tratada  y de su estricto cumplimiento, solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA  del ACTO DE RECONOCIMIENTO Nro. 0005428, y se proceda a la expedición de la planilla de gravámenes ordinaria…”
 
 En  vista de la omisión de alegaciones de la contribuyente contra la confirmación de las objeciones  contenidas en el acta de reconocimientote  No. 0005908, de fecha 09-09-1999, efectuada esta confirmación en el acto recurrido, el Tribunal  supone –Presumptio Hominis -, que nada tenía que alegar contra esa confirmación. Así se declara.
 No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal considera que siendo la controversia planteada sobre la apreciación de si la mercancía ubicada en la partida arancelaria 0406-90.10 (17.462,00  Kilogramos de Queso, en el caso del acta de reconocimiento No. 0005428;  y 19.605 kilogramos de queso, en el caso del acta de reconocimiento No. 0005908),   pagan derechos compensatorios, tal como lo exige la Administración, el Tribunal  estima que  su decisión abarcará la liquidación de derechos compensatorio ordenadas en ambas actas. Así se declara.
 Segundo Punto previo.
 Plantea la contribuyente la nulidad del acto recurrido por  cuanto en el acto reconocimiento,  en el que se levantó el Acta de Reconocimiento No. 00055428, de fecha 19-08-1999,  fue omitida la normativa de los artículos 159, 159 y 161 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
 Indica esta omisión en los siguientes aspectos: la falta de comprobación, por parte del funcionario reconocedor, de la existencia de los documentos que se corresponden con la importación de la mercancía; la verificación física de la mercancía y; por último, en la clasificación de la mercancía para determinar sí la misma esta sujeto al pago de impuesto.
 Considera que en el presente caso, los funcionarios aduaneros, omitieron  cualquier comentario, objeción o consideración respecto a la presentación de los documentos de importación, lo cual, en criterio de la contribuyente, implica que no hubo reparo alguna al respecto.
 Por ultimo, considera que la conformidad en el acto de reconocimiento con respecto a la clasificación arancelaria, en la cual queda ubicada la mercancía importada (Códigos arancelarios 0406.30.00; 0406.90.10,  y 0406.90.20),  implicaba que la mercancía reconocida no estaba sujeta al pago de intereses compensatorios.
 Discrepa el Tribunal de esta alegación de la  contribuyente, por cuanto lo que  se evidencia de la situación planteada es que no obstante existir  conformidad en cuanto a  la clasificación arancelaria asignada a la mercancía; sin embargo, en criterio de los funcionarios reconocedores, las mercancía ubicada en los Códigos arancelarios 0406.90.10 y 0406.90.20,  deben pagar un impuesto compensatorios.
 En  ambas actas de reconocimiento, el funcionario aduanero (reconocedor), deja constancia de esos hechos, así:
 En la copia del acta de reconocimiento No. 00005428, que cursa en el folio 18, del expediente, en su parte final, se lee, en forma manuscrita, lo siguiente:
 
 “Liquídense  Derechos Antidumping  (…)  Decisión 005/96, 9725  Ext-23-05-96- extensiva a la Gaceta Oficial No. 36700 de fecha 13-05-1998, a la mercancía especificada, así:
 17792 Kgs X 0,94 $ = 16724,48 al cambio de 614 para un total en Bs.  10.268.830,72 …”
 
 Mientras que al folio  62, del expediente, en  la copia del acta de reconocimiento No.0005908, de fecha  09-09-1999, igualmente, de forma manuscrita, aparece la siguiente indicación.
 “ Afianzable:
 Derechos compensatorios sobre  Kgs.19.605X0,94 = US$. 18.428,70 al cambio de  Bs. 624 =  11.444.222,70.
 
 Luego, en virtud de lo expuesto, reitera el Tribunal que la controversia estriba, no en la ubicación arancelaria en la cual debe quedar la mercancía, sino en el hecho que para los funcionarios aduaneros, realizadores de los actos de reconocimiento,  las mercancías de las partidas arancelarias 0406.90.10 y 0406.90.20, están sujetas al pago de derechos compensatorios.
 En virtud de lo expuesto, encuentra el Tribunal improcedente la alegación de la contribuyente sobre la nulidad del acto recurrido por violación de los artículos 158,159 y 161, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.
 
 Del Fondo de la Controversia.
 Análisis de Pruebas:
 Junto con su escrito de promoción de pruebas la contribuyente consignó copia de un informe que denomina copia de una “experticia  Técnica”  emanada de de la Fundación La Salle (Flasa), incorporados a los autos como folios 63 y 64. Señala la contribuyente que dicha experticia fue presentada en la oportunidad del acto de reconocimiento y;   con base a  ella, señala que las mercancías declaradas no están sujeta al pago de derechos compensatorios.
 Ahora bien, dicha copia no fue impugnada por la Administración Tributaria,  sin embargo, como documento emanado de un tercero ajeno a la controversia, el Tribunal se ve en la necesidad de analizarla para estimar  su validez como medio probatorio.
 A ese respecto, de conformidad   a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estima el Tribunal que la referida experticia técnica no se produjo dentro del proceso contencioso y que es   emanada de un tercero ajeno a la causa, por tanto,  necesariamente,  ha debido ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial. Al no haber sido así, considera este Tribunal Superior que la denominada experticia técnica, aportada por la contribuyente, al ser un documento privado emanado de un tercero, en el presente proceso,   carece de todo valor probatorio. Así se declara.
 La mercancía sobre la cual se plantea la controversia de si la misma está sujeta al pago de derechos compensatorio  fue declarada, por la propia contribuyente  (importadora),  bajo la partida arancelaria 0406.90.10.   En ambas actas de reconocimiento se ordena  que  sobre la mercancía declarada y reconocida  debe  liquidarse  derechos  compensatorios
 En efecto, en la copia del acta de reconocimiento que cursa en el folio 18, del expediente, no impugnada por la contribuyente, en su parte final, se lee, escrita, en forma manuscrita, lo siguiente:
 
 “Liquídense  Derechos Antidumping  (…)  Decisión 005/96, 9725  Ext-23-05-96- extensiva a la Gaceta Oficial No. 36700 de fecha 13-05-1998, a la mercancía especificada, así:
 17792 Kgs X 0,94 $ = 16724,48 al cambio de 614 para un total en Bs.  10.268.830,72 …”
 
 Mientras que al folio  62, del expediente, aparece copia del acta de reconocimiento No.0005908, de fecha  09-09-1999, en la cual, aparece la indicación, igualmente de forma manuscrita:
 “ Afianzable:
 Derechos compensatorios sobre  Kgs.19.605X0,94 = US$. 18.428,70 al cambio de  Bs. 624 =  11.444.222,70.
 
 Aprecia el Tribunal que declarada la mercancía y efectuados los Actos de Reconocimiento, ésta  resultó conforme en peso, cantidad, valor y clasificación arancelaria; por  tanto, considerando el funcionario reconocedor que la mercancía de la partida arancelaria 0406.90.10, debe pagar un derecho compensatorio,  así lo ordenó en las respectiva actas.
 No encuentra el Tribunal  fundamento en la discrepancia planteada por la contribuyente, con respecto a  la mercancía por ella declarada, pues siendo que ella misma la declara en la partida 0406.90.10, ha debido tener conocimiento que por la importación de dicha mercancía  debe pagar un derecho compensatorio, de conformidad con la Ley sobre prácticas desleales del Comercio Internacional.
 En efecto, con base a la Ley  sobre Prácticas Desleales del Comercio Inrternacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.441 Extraordinario, de fecha 18-06-1992, norma rectora de todo lo relativo   a los derechos antidumping y compensatorios, aplicables a determinadas mercancía   o bienes importados, se creó la Comisión Antidumping y sobre Subsidios,  la cual dictó la Decisión No. 005/94 de fecha 09-03-1994, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Extraordinario No.  4.725, de fecha 23-05-1994, posteriormente revisada y modificada mediante la Decisión 005/96 de fecha 19-12-1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.119, de fecha 06-01-1997.
 En dicha decisión  se asienta, en forma definitiva, sobre  la investigación de las importaciones  de queso pasta azul, queso pasta semidura y queso pasta  dura gruyere, originarios de los países que conforman la Unión Europea, por un período de cinco años, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial, de la referida decisión.
 De acuerdo con dicha decisión, se acordó el pagó de los derechos compensatorios, por importación,  entre otros bienes de los siguientes.
 
 Producto	Ubicación arancelaria	Derechos compensatorios específicos
 Queso pasta semidura, es decir los quesos amarillo, gouda, edam, Fymbo, Danbo; Italico, Munster y Fontina	0406-90.20	US$ 0,94/Kg.
 Pasta dura tipo Gruyere y quesos Emmental	 0406.90.10	US$ 0,50/Kg.
 Pasta azul	0406.40.00	 US$ 0,95/Kg.
 
 Ahora bien, encuentra el Tribunal  que los quesos  que se corresponden  con el acta de reconocimiento No.0005908,  son de los denominados “Edam” y “Gouda” y que para su desaduanamiento se utilizaron  los Registro Sanitario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS),  No.  A-26295, de fecha 30-11-1973, y A-26174,de fecha 21-08-1973; y A-15071, de fecha julio 1958; y 15266,  y A-60322,  razón por la cual, estando dichos quesos ubicados en la partida arancelaria 0406.90.20,  le corresponde pagar intereses compensatorios específicos a razón de US$ 0,94/Kg, de acuerdo con la decisión  005/94, ut supra mencionada; en virtud de ello, considera  el Tribunal  improcedente la corrección ordenada en el acto recurrido para que se liquiden dichos derechos compensatorios en la partida 0406.90.20, a razón de US$ 0,50/Kg, y por el contrario, considera que la referida mercancía debe ser liquidada en dicha partida (0406.90.20), pero  a razón de US$ 0,94/kg, tal como fue ordenado en el acta de reconocimiento  005908, de fecha  03-09-1999. Así se declara.
 En cuanto a los quesos  que se corresponden con el acto de reconocimiento 0005428, encuentra el Tribunal que  17.462,00 kilogramos   son de la partida arancelaria  0406-90.10, quesos “Gouda” y Edam”,  mientras que 330,00 kilogramos son de  la partida  0406.90.20. De igual   manera, encuentra el Tribunal  que los referidos quesos  fueron desaduanados al amparo del los  Registro Sanitario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS),  No.  A-26295, de fecha 30-11-1973, y A-26174,de fecha 21-08-1973; y A-15071, de fecha julio 1958; y 15266,  y A-60322, razón por la cual,  habiendo sido declarados dichos quesos en las partidas arancelarias 0406.90.10 y 0406.90.20, respectivamente, y resultando conforme esa clasificación, según el reconocimiento de mercancía practicado, le corresponde pagar los derechos compensatorios específicos,  a razón de US$ 0, 94/Kg, para los quesos de la  partida 0406.90.10,  y US$ 0,50/Kg, para los quesos de la partida 0406.90.20. En este caso, el Tribunal declara improcedente  la corrección ordenada en el acto recurrido para que se liquiden dichos derechos compensatorios en la partida 0406.9020, a razón de US$ 0,50/Kg, y por el contrario, considera que la referida mercancía consistente en  17.462,00 kilogramos de queso Gouda” y “Edam”,  debe ser liquidada  a razón de US$ 0,94/kg,  y la mercancía consistente en 330,00 kilogramos de la partida 0406.90.10, debe ser liquidada a razón de  US$ 0,50/Kg.  Así decide.
 
 V
 DECISIÓN
 Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el   Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Andrés Valoy Rivero Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula  de Identidad N° 3.503.221,  inscrito en el Instituto de previsión social de Abogados bajo el  N° 16.733, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente Distribuidora Giordano, C.A  contra Resolución  N° GRT-DRAJ-A/2003/728 de fecha 23-05-2-003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),  mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto contra  las Actas  de Reconocimiento N° 0005428 y 0005908 de fecha 19-08-1999 y 09-09-1999, respectivamente, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de El Guamache, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT.
 
 En consecuencia, se declara:
 Primero: Válida y de plenos efectos la Resolución  N° GRT-DRAJ-A/2003/728, de fecha 23-05-2-003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),  en lo que respecta a la declaratoria sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto contra  las Actas  de Reconocimiento Nos. 0005428 y 0005908 de fecha 19-08-1999 y 09-09-1999,  emanada de la Aduana Principal “El Guamache” del Estado Nueva Esparta,  del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la exigencia de pago de Bs. 10. 268,830,72  y Bs. 11.414.222,70., por concepto de derechos compensatorios, cuya liquidación fue ordenada en las referidas actas de reconocimiento Nos. 0005428 y 0005908 de fecha 19-08-1999 y 09-09-1999,  emanada de la Aduana Principal “El Guamache”,  del Estado Nueva Esparta,  del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
 Segundo: Invalida y sin efectos la Resolución  N° GRT-DRAJ-A/2003/728, de fecha 23-05-2-003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),  en lo que respecta a la orden de liquidar los derechos compensatorios en el caso de la mercancía del Código arancelario 0406-90.20, a razón de US$ 0,50/Kg.
 Se ordena liquidar la mercancía ubicada en el Código Arancelario 0406-90.20 a razón de US$ 0.94/Kg., de conformidad con lo decidido en esta sentencia.
 Se condena a la contribuyente, en “costas” equivalente al dos por ciento (2%) del monto del recurso contencioso tributario interpuesto,  en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
 Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y contribuyente.
 Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Apelación.
 Dada, firmada y sellada en la  Sede  del  Tribunal Superior  Segundo  de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de  mayo  del  año  dos  mil  ocho. Años 197º   de   la  Independencia y 149º  de  la
 Federación.
 El Juez Titular,
 
 Ricardo Caigua Jiménez.-
 
 La Secretaria,
 
 Hilamar Elena Rocha Esaá.
 La anterior decisión se publicó en su fecha, dos de la tarde (2:00 p.m).-
 La Secretaria,
 
 Hilmar Elena Rocha Esaá.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Exp. N° 2192/AF42-U-2003-000026
 RCJ/her.-
 
 
 
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