REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7996

Mediante escrito consignado en fecha 10 de agosto de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano CARLOS JOSÉ MORA, portadora de la cédula de identidad Nº 3.715.503, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.569, obrando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) contra la Resolución N° 352 de fecha 27 de abril de 2007, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual le otorgó el beneficio de jubilación.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 24 de septiembre de 2007 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 25 de abril de 2008 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró inadmisible el recurso.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgador Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que prestó servicios personales para la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador, desde el día 16 de mayo de 1981, hasta el día 30 de abril de 2007, fecha esta última en cual se hizo efectivo el beneficio de jubilación que le fue acordado, con el cargo de Abogado Jefe, adscrito a la Consultaría Jurídica del mencionado ente municipal.

Alega que mediante Resolución N° 352 de fecha 27 de abril de 2007, publicada en la Gaceta Municipal N° 2877-9 de la misma fecha, le otorgaron el beneficio de jubilación en base a la normativa contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

Que antes de la fecha de emisión de la citada Resolución, ya había solicitado se le otorgase la jubilación (15 de febrero de 2002), en base al régimen previsto para la indicada fecha, en la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, por cumplir los requisitos exigidos en la misma, pedimento del cual afirma nunca recibió respuesta por parte de la Alcaldía del hoy Municipio Libertador.

Que la citada Ordenanza Modificatoria fue anulada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2004, quedando según su criterio aún vigente dicho instrumento, con excepción de cinco artículos en particular, motivo por el cual sostiene que le asiste el derecho a que se le otorgue su jubilación, en la forma dispuesta en el artículo 29 de la citada Ordenanza, por haber realizado su solicitud estando aún vigente esta última, a pesar de haberse suspendido el disfrute de ese beneficio verbalmente por razones de servicio.

Afirma que con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia que anuló la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, dicho ente le otorgó la jubilación a varios funcionarios que laboraban en el mismo, en base a la Ordenanza en comento y no en las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, razón por la cual afirma, debió otorgársele su jubilación en base a lo dispuesto en la mencionada Ordenanza, lo cual no ocurrió, hecho que lo colocó en una situación discriminatoria y desventajosa con el resto del personal jubilado, en contravención a lo dispuesto en los artículos 21, 51, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 352 de fecha 27 de abril de 2007.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada MABELYS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.225, obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 56 al 61 del expediente, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor.

Alega que no consta en el expediente administrativo del actor que a éste se le hubiese otorgado el beneficio de jubilación en una oportunidad anterior y que posteriormente haya sido suspendido ese beneficio a petición del ente por razones de servicio, incurriendo por ello en un falso supuesto.

Afirma que la jubilación por ser materia de reserva legal debe y tiene que ser otorgada en base a la Ley Nacional, es decir, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, estando por ende la jubilación otorgada al accionante plenamente ajustado a derecho, por no habérsele vulnerado derecho alguno, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteada la presente litis en los términos antes expuestos para decidir el mérito del recurso, este Tribunal observa:

La pretensión del actor está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 352 de fecha 27 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, mediante la cual le otorgó el beneficio de jubilación, en base a una normativa que afirma no corresponde (Ley Nacional), hecho que afirma lo colocó en una situación discriminatoria frente al resto de los funcionarios al servicio d ese organismo a los cuales se les otorgó su jubilación en base a la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal menoscabando los derechos y garantías constitucionales que especifica en el libelo.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el actor interpuso su reclamo de manera extemporánea, esto es, fuera del lapso a que se contrae el artículo 94 de La Ley del estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, dado el carácter de orden público que se atribuye a la institución procesal de la caducidad, en virtud del cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye un patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al prever para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, procurando evitar que este tipo de acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo que conlleva a que éste elemento pueda ser revisado en toda instancia y grado del proceso, procede este Juzgador a efectuar de oficio el análisis correspondiente, para lo cual observa:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Del contenido de la citada disposición se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales competentes, en el lapso que ella prevé , aplicable en los casos donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres (3) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso, lapso fijado con el propósito de darle estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término y afianzar así la seguridad jurídica tanto de las partes en el proceso como de la propia Administración.

En el caso sub examine se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 352 publicada en la Gaceta Municipal N° 2877-9, de fecha 27 de abril de 2007. Ahora bien, desde ésta última fecha debe entenderse que comenzó a discurrir el lapso de tres (3) meses para interponer la querella a que se refiere el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no desprenderse de autos referencia alguna a la fecha de notificación al actor del acto recurrido. De ahí que, resulte evidente que desde la indicada fecha y hasta la oportunidad en la cual el actor interpuso su querella ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 de agosto de 2007, discurrió un período de tres (03) meses y catorce (14) días, que evidentemente supera el citado lapso de tres meses, operando por ende la caducidad de la acción y como consecuencia de ello su inadmisibilidad.

En virtud de lo anterior, demostrado como ha sido que en el caso facti especie el recurso que dio inicio al presente juicio fue interpuesto extemporáneamente, debe forzosamente inadmitirse el mismo, por haber operado con respecto a él la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ MORA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 3.715.503, obrando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 352 de fecha 27 de abril de 2007, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, publicada en la Gaceta Municipal N° 2877-9 de la misma fecha.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil

ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:40 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 34-2008.
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7996
JNM/npl