REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7803

El 8 de febrero de 2007, el abogado STALIN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.650, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VENANCIA ALCALÁ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.777.399, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de prestaciones sociales.( diferencia).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 22 de febrero de 2007 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 31 de octubre de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio de Educación y Deportes, el día 1º de octubre de 1976. Que el 1º de octubre de 2003, le otorgaron su jubilación, con el cargo de Docente VI/ Sub-Director.

Que el día 8 de noviembre de 2006, su representada recibió del organismo por concepto de prestaciones sociales. querellado la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CÉNTIMOS (Bs.87.862.498,98), hoy Bs.F 87.862,49

Que el Ministerio de Educación y Deportes al calcular los intereses generados por las prestaciones sociales de su representada durante el régimen laboral anterior y el vigente, utilizó una fórmula incorrecta, generando esto una diferencia a su favor que actualmente le adeuda ese organismo, y asimismo, que le fue descontada en dos oportunidades la cantidad de Bs.150.000,oo hoy 150,oo. por concepto de anticipo

Afirma que el organismo querellado le descontó igualmente a la actora, de sus prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 1.090.343,47), hoy Bs.F 1.090,34 por un supuesto anticipo que esta nunca solicitó ni recibió.

Señala que su poderdante ha debido recibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENMTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 121.607.183,84), Bs.F 121.607,18 monto del cual, una vez deducidas las sumas recibidas a titulo de anticipo, se deriva una diferencia a su favor de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.33.744.684,86), hoy Bs.F 33.744,69 mas los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Constitucional.

En base a lo expuesto solicita se condene al organismo querellado a pagarle a su representada la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.33.744.684,86), hoy Bs.F 33.744.69 por los conceptos supra enumerados en el libelo, mas la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 65.156.589,22) hoy Bs.F 65.156,59 por concepto de intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales.

Solicita asimismo se ordene la corrección monetaria de las sumas que en definitiva se condenen a pagar, el pago de los intereses de mora que se sigan generando sobre las sumas que se le adeudan, desde la fecha de interposición de la querella, hasta la oportunidad en la cual se verifique el pago de tales conceptos y se determine el monto de las expresadas sumas, mediante experticia complementaria del fallo que eventualmente se dicte.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el apoderado judicial de la parte querellada, abogado Frank Robert Gómez Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.814, Se opuso a la pretensión de pago de la actora, manifestando que su representado nada le adeuda a esta última por los conceptos enumerados en el libelo, en virtud de haber efectuado su representado correctamente los cálculos concernientes al pago de las prestaciones sociales y fideicomiso del querellante.

Negó la solicitud de pago de indexación de las cantidades señaladas por concepto de prestaciones sociales en virtud de constituir las mismas deudas pecuniarias no susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria.

Por las razones expuestas, solicita se declare inadmisible la demanda, o en su defecto sin lugar la pretensión de la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Solicita el actor se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagarle la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.33.744.684,86), hoy en virtud del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el día 1º de enero del presente año, Bs.F 33.744,69 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, mas la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 65.156.589,22) actualmente Bs.F 65.157,oo por concepto de interés de mora generados por el retardo experimentado en el pago de su liquidación, así como los intereses que sigan generando desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Afirma que los cálculos realizados por la Administración contienen errores en la forma de determinación de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral establecido en la derogada Ley del Trabajo. Que el organismo querellado le descontó dos veces la cantidad de Bs.150.000,oo, actualmente Bs.F 150,oo y posteriormente, la suma de Bs.1.090.343,47 actualmente Bs.F 1.090,34; y que hubo asimismo una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, corre inserta a los folios 11 al 23 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de determinar el monto de las prestaciones de la actora y sus respectivos intereses legales son correctos, pues aplicó, a los fines de su determinación, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, sobre el monto acumulado por la querellante por concepto de prestación de antigüedad.

Se desprende igualmente de actas que la antigüedad de la actora fue calculada hasta el año 1997, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle el organismo mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante, son los establecidos por el organismo accionado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales que corren insertas a los folios 11 al 23 de la pieza principal del expediente, y no, las sumas que se especifican en el libelo, en base a la formula de cálculo propuesta por la querellante, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por esta última, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo aritmético en el cálculo de los intereses acumulados por sus prestaciones sociales, así como la supuesta diferencia en el cálculo de los intereses adicionales. Así se decide.

En relación con el supuesto descuento indebido que efectuó la Administración en la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de la actora, se observa, que corre inserta al folio 17 del expediente principal, Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales de la querellante, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le descontó la cantidad de Bs.150.000,oo, actualmente Bs.F 150,oo , y que una vez elaborada su liquidación le dedujo la expresada suma del total a recibir, no materializándose de la forma expuesta un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, ya que dicho descuento sólo se hizo efectivo a la hora de liquidarle el organismo accionado a la actora sus prestaciones sociales, resultando por ello improcedente el alegato referido al doble descuento de esa suma, contenido en el libelo.

Denuncia asimismo en el libelo la querellante que le fue descontada de su liquidación, la cantidad de 1.090.343,47 actualmente Bs.F 1.090,34 por un supuesto anticipo de fideicomiso. Sobre este aspecto en particular se observa, que en el curso del presente juicio el organismo querellado no logró acreditar durante el iter procedimental el pago a la actora del citado anticipo, no obstante tener la carga de demostrar ese hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que esta hubiese percibido dicho anticipo. Por tal motivo, se ordena la restitución a la accionante de la suma de 1.090.343,47 actualmente Bs.F 1.090,34 por haber sido esta última indebidamente deducida del monto de su liquidación.

Dentro de su petitorio solicita igualmente la actora, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. Ahora bien, consta en autos que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la cual nace a favor de la actora el derecho a recibir sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 8 de noviembre de 2006, oportunidad en la que consta en actas recibió su liquidación, discurrió un período de tres (03) años un (1) mes, y siete (7) días durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.

Tal situación, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador, motivo por el cual, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de los intereses de mora generados por las prestaciones sociales de la querellante, desde el día 1º de octubre de 2003 y hasta el día 8 de noviembre de 2006, en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de los intereses legales por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de determinar el monto del indicado concepto se ordena elaborar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, referido al pago de intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que para la fecha de interposición de su querella, ya la recurrente había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio expuesto por este Tribunal en decisiones anteriores de negar su aplicación, pues las cantidades que se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor y no resulta por ende procedente su indexación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA VENANCIA ALCALÁ DE DÍAZ, representada por su apoderado judicial STALIN RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago a la querellante de los intereses legales y de mora generados por sus prestaciones sociales, desde el día 1º de octubre de 2003, hasta el día 8 de noviembre de 2006, estos últimos en virtud del retardo en la entrega de sus prestaciones sociales.

TERCERO: Se ORDENA el pago a la actora de Bs. 1.090.343,47 actualmente Bs.F 1.090,34, a título de reembolso por las deducciones indebidamente efectuadas de su liquidación.

CUARTO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, se ordena de oficio elaborar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se NIEGA la solicitud de pago de intereses moratorios, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, así como la diferencia de interés ocasionada por error de cálculo en el pago de sus prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA Acc.,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 39-2008.

LA SECRETARIA Acc.,

MARÍA ISABEL RUESTA



















Exp. Nº 7803
JNM/kfr