REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE N° 8128
El 13 de marzo de 2008, la abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.659.577, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.945, obrando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Ocumare del Tuy, acción de amparo constitucional contra la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda.
El 14 de marzo de 2008 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Ocumare del Tuy, declinó la competencia para conocer del presente juicio en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, mediante Oficio Nº 2008-195, fechado 14 de marzo de 2008.
Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 21 del expediente, que el 28 de marzo de 2008 se le dio entrada al mismo.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
Antecedentes y Fundamentos de la Acción de Amparo
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, denunció la parte actora la violación de los derechos y garantías constitucionales a la vida, al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la estabilidad. Afirma que desempeñó el cargo de Jefe de Atención a la Comunidad, en la Contraloría Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, hasta el día 07 de febrero de 2008. Que hasta esta última fecha acudió a cumplir con sus labores por encontrarse de reposo médico, en virtud de que le fue diagnosticada una “SINUSITIS AGUDA”, Afirma que el tratamiento médico de dicha afección comenzó en el año 2007 y que se reintegró a sus labores en la sede de ese organismo una vez recuperada de esta última. Que en agosto de ese mismo año comenzó a padecer de “LABERINTITIS” a consecuencia de la sinusitis que le fue previamente diagnosticada. Que posteriormente le ordenaron mantener reposo médico desde el día 11 de febrero de 2007, hasta el 15 de febrero de 2007, debiendo reincorporarse a sus labores de trabajo el día 16 de febrero de 2007, dependiendo de su avance médico. Que en virtud de su enfermedad tuvo que asistir nuevamente a consulta médica, en la cual le ordenaron un nuevo tratamiento médico y reposo, situación que la obligó a someterse a una nueva operación quirúrgica.
Que al estar diligenciando la carta aval ante la empresa Oriental de Seguros, le informaron que había sido paralizado dicho trámite, por órdenes del Contralor Interino de la Contraloría Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, ya que desde el día 03 de marzo de 2007 no formaba parte de la nómina de personal de dicha Contraloría.
Afirma que el Contralor Interino y el Jefe de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, obraron con abuso de poder al generar una especie de anarquía y obligarla bajo presión a que renunciara al cargó que ejercía en dicho organismo, siendo objeto de una serie de injusticias, entre éstas el haberla excluido de los aumentos de sueldos otorgados a personal de igual jerarquía a la suya, negarle la ayuda económica necesaria para la manutención de su hijo y darle un trato discriminatorio en lo que respecta a condiciones y lugar de trabajo.
Que dentro del lapso correspondiente al segundo reposo médico que le fue otorgado, el organismo accionado publicó un listado de la situación del personal de la Contraloría Municipal dirigido a la Cámara Municipal, donde supuestamente aparece su nombre con la denominación “ABANDONO DE CARGO”, cuando realmente se encontraba de reposo médico.
Que al haber pretendido la Administración Municipal removerla de su cargo le violó sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la salud, a la vida y a la estabilidad, consagrados en los artículos 43, 49, 83, 89 y 93 del Texto Constitucional, al alegar dicho organismo que abandonó su sitio de trabajo, lo cual señala no es cierto, por ser el ejercicio de ese empleo su única fuente de manutención y la de su hijo.
En base a lo expuesto solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida, se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo, el pago del beneficio del cesta tickets correspondientes a los meses de enero y febrero del presente año, se ordene la entrega de los recibos de nómina de esos mismos meses, de la carta aval que solicitó ante la empresa de seguros y se le otorgue el reposo médico necesario para poder someterse a la operación quirúrgica que tenía prevista.
Admisibilidad de la Acción de Amparo
En el caso bajo estudio se observa que la petición que formula la actora surge en el marco de la relación de empleo público que la vinculó con el organismo presuntamente agraviante, regulada sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 92 se prevé el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial o querella para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En virtud de lo anterior, a criterio de este sentenciador, disponía la accionante de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial o querella, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones verificados en el curso o con ocasión de una relación de empleo público, estableciendo que con el ejercicio de los citados mecanismos, se puede obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares, como la suspensión de los efectos del acto prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o mediante el ejercicio conjunto de la querella con acción de amparo constitucional.
Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, obrando en su propio nombre y representación, suficientemente identificada en la parte motiva del presente fallo, contra Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda.
Publíquese regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA.
En la misma fecha de hoy, siendo las (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 92-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA.
Exp. Nº 8128.
JNM/ravp.
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