REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No.8144

El 16 de abril de 2008, los abogados ORLANDO JOSÉ PEÑA SOTO y CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.893.810 y 6.886.711, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 97.559 y 97.741, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR JOSÉ BACHOUR CABARGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.062.253, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor causas, demanda (Querella) contra la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, solicitando la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba en el citado organismo, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su separación de ese organismo. En el mismo escrito solicitaron se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 9 del expediente que en fecha 18 de abril de 2008 se le dio entrada al mismo, formándose expediente con los recaudos acompañados a este último.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, a los fines de resolver sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Consta en autos que en el caso sub examine se interpuso demanda contra la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del Estado Guarico, solicitando la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de su separación del cargo.

Ahora bien, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que, mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 del citado instrumento, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Siendo ello así, visto que los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente querella surgieron en el marco de una relación de empleo público existente entre la querellante y la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del Estado Guarico, y por ende, en un ámbito territorial distinto al que comprende la Región Capital, se declara este Tribunal incompetente por el territorio para conocer del citado reclamo, por tener atribuida la competencia para conocer del mismo el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer de la demanda (querella) interpuesta por los abogados ORLANDO JOSÉ PEÑA SOTO y CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR JOSÉ BACHOUR CABARGAS, contra la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del Estado Guarico, en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remítase el expediente al citado organismo jurisdiccional a los fines de que este último continúe conociendo de la misma, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA.

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 79-2008.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA.

Exp. Nº 8144.
JNM/jg.