REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2004, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo por la abogada DIVIANA R. ILLAS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.308, apoderada judicial de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa Nº 107-03 de fecha 23 de mayo de 2003, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 06 de agosto de 2004, se libró oficio mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo remitió el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia por medio de la cual se declaró incompetente para conocer y decidir del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, declino la competencia para conocer del referido recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir el expediente.
En fecha 05 de diciembre de 2006, se recibió el presente recurso proveniente de la distribución. En fecha 07 de diciembre de 2006, se dicto auto mediante la cual se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada DIVIANA R. ILLAS BLANCO y se solicitaron los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 07 de diciembre de 2006, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
La doctrina y la jurisprudencia han calificado a la perención como abandono de trámite que extingue la relación procesal por inactividad de las partes, que igualmente supone el abandono de la instancia.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las -8:50 AM- se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 5566/EMM
|