REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 05835
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), y recibido por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, el ciudadano MIGUEL ENRIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.203.026, debidamente asistido por el abogado LUIS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil siete (2007), éste Juzgado ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº DPL-658-2007, de fecha 09 de agosto de 2007, dictado por la Directora de Personal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, la parte querellante comenzó señalando que es funcionario de carrera, en razón de que ocupaba el cargo de Asistente Ejecutivo e ingresó al Concejo Municipal del Municipio Libertador, Distrito Capital el día 07 de junio del año 2006, y egresó el 13 de agosto de 2007, por aprobación de la Cámara Municipal, fundamentándose en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega, que el acto administrativo de remoción y retiro está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Administración calificó como de confianza el cargo que ostentaba, en virtud de la naturaleza de las funciones desempeñadas utilizando como fundamento de derecho el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que la denominación del cargo es considerado por la Cámara Municipal, como de Libre Nombramiento y Remoción, y es el último párrafo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el que señala tales supuestos de Funcionario Libre Nombramiento y Remoción.
Expone, que sus funciones eran de muy baja jerarquía y se circunscribía a recibir y atender al público en general que acudía en busca de una orientación del área salud o asistencial, lo cual a su decir se evidencia del oficio firmado por la Presidenta de la Comisión Permanente de Salud, en el que se puede desprender la naturaleza de las funciones que realizaba, distintas a las propias de un cargo de confianza.
Aduce, que la Administración actuó a sabiendas de la falsedad de los argumentos utilizados lo que la hace incurrir en abuso y exceso de poder, sobrepasando los límites de su Discrecionalidad y de derechos constitucionales, en lo relativo a la estabilidad del funcionario público, lo que lo hace incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado, rechaza que haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al remover y retirar al querellante del cargo de confianza desempeñado: Asistente Ejecutivo, pues su actuación estuvo apegada a lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además el acto administrativo de notificación de la remoción y retiro si está motivado, pues indica el cargo, la adscripción, la calificación de confidencialidad y la base legal.
Niega y rechaza que el querellante sea funcionario de carrera, por lo que no aplica el supuesto del mes de disponibilidad, y por eso pasa a retirarlo a partir de la fecha de notificación. Además, niega que sus funciones sean propias de un cargo de carrera, tal como pretende hacer valer el ente querellado, por medio del recaudo fundamental, marcado D, por cuanto ese documento lo que indica es una solicitud que hace la Presidenta de la Comisión Permanente de Salud a el querellante y otros Trabajadores Sociales de dicha Comisión en que al llenar los Formatos de Requerimiento Asistencial, lo hagan en letra legible, para facilitar el trabajo de las transcriptoras.
La representación judicial del ente querellado niega que haya alguna violación al principio de discrecionalidad, ni de derechos constitucionales.
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, debe revisarse ante todo el alegato esgrimido por la parte querellante sobre su presunto carácter de funcionario de carrera, y al respecto se observa que el ciudadano Miguel Enrique Vargas, hoy recurrente, ingresó al ente querellado tal y como consta de planillas de proposición y designación del cargo de Asistente Ejecutivo, las cuales rielan a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente administrativo, y no se evidencia de las actas que conforman el expediente que la Administración Municipal haya practicado al actor concurso de oposición para ingresar al cargo antes mencionado, y si bien es cierto que llamar a concurso para el ingreso a la carrera administrativa es una obligación inherente a la Administración, no es menos cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 40 establece que:
“El proceso de de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso a los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, (…Omissis…), mediante la realización de concursos públicos (…Omissis…).
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubieren realizados los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.” (Subrayado de este Tribunal)
Igualmente, se desprende del folio cuatro (04) del expediente administrativo oficio Nº 0504-06, contentivo de la designación del ciudadano querellante, para ocupar el cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, en el cual se expresa de la misma manera que el mencionado cargo es de libre nombramiento y remoción, circunstancia que pone en evidencia que el actor conocía la naturaleza del cargo que ostentaba. Asimismo, se evidencia que la Administración designó y otorgó al recurrente el nombramiento al cargo de Asistente Ejecutivo, grado 137, sin haber cumplido con los requisitos de la norma supra citada.
En el mismo orden de ideas, se desprende de autos que el ciudadano querellante no logró demostrar en la fase probatoria del presente proceso, que ostenta la condición de funcionario de carrera, toda vez que no se evidencia que el mismo haya adquirido tal condición bien sea en el ente querellado o en su defecto en otro organismo perteneciente a la Administración Pública, es por ello que este Sentenciador debe forzosamente desechar el presente alegato, y así se decide.
Igualmente, observa el Tribunal que la presenta querella se encuentra fundamentada en presuntos vicios del acto administrativo en los cuales incurrió la Administración Municipal en el caso de marras, siendo el primer vicio denunciado por la parte actora el de falso supuesto, por cuanto a su decir la Administración calificó como de confianza el cargo que ostentaba.
En este sentido, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, es decir, falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.
Al respecto, debe éste Sentenciador señalar que cursa inserto a los folios nueve (09) al once (11) del expediente judicial versión taquigráfica de la Sesión Ordinaria, celebrada en el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07 de agosto de 2007, en la cual se aprobó la solicitud realizada por la ciudadana Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, de remover al ciudadano querellante del cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito a la Comisión Permanente de Salud, así como riela a los folios seis (06) y siete (07) del expediente judicial, oficio Nº 658-2007, de fecha 09 de agosto de 2007, notificado el día 13 del mismo mes y año, del cual se desprende que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece cuales son los cargos de confianza, siendo que al momento de la notificación de la designación al actor para ocupar el cargo de Asistente Ejecutivo, la misma expresó claramente que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, tal y como se desprende del folio cuatro (04) del expediente administrativo, cargo considerado así por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, determinando correctamente la Administración los hechos que dieron lugar a la creación del acto administrativo recurrido, y subsumiéndolos dentro de la norma que debía aplicarse al caso de marras, razón por la cual se evidencia que la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital no incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de la exteriorización de su decisión, es decir de la producción del acto administrativo impugnado. Por tal motivo debe desecharse el presente alegato, y así se declara.
Con respecto al vicio de abuso o exceso de poder denunciado por el querellante, con lo que según su criterio la Administración sobrepasó los límites de la discrecionalidad, incurriendo en responsabilidad penal, civil y administrativa, quien decide debe señalar que el vicio de abuso o exceso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio exponga la situación e indique en que consiste la desmesura. De otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legitimidad que le es inherente, si bien por el camino de la revisión o por la vía contenciosa también sea posible de oficio examinar la presencia de un vicio de este carácter, en consecuencia, por cuanto el recurrente no indicó en qué consistía el referido vicio, debe este Juzgador declarar improcedente el alegado abuso de poder. Igualmente, debe indicarse, en relación a la violación de los límites de la discrecionalidad, que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el ejercicio del poder discrecional no es limitado ni puede conducir a la arbitrariedad, debiendo los actos administrativo producirse de acuerdo a ciertas limitantes, por lo que deben tener la debida proporcionalidad y adecuación entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman sus motivos, y los fines de la norma aplicada, requisitos que se observan al revisar el texto del acto administrativo. Ello así, debe este Sentenciador desechar el presente alegato, expresando que por la motivación anteriormente expuesta la Administración en el caso de autos no incurre en responsabilidad pena, civil ni administrativa, como lo pretende hacer ver el actor. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE VARGAS, asistido por el abogado LUIS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ, antes identificados, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP. Nº 05835
AG/nfg
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