REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados YONEL MARÍN, NELSON JOSÉ MARÍN LARA y JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.976, 36.102 y 36.105, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLASTIMUEBLES C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 1965, bajo el Nº 7, Tomo 32-A-V, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011612, de fecha 06 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente de conformidad con la sentencia de fecha 04 de abril del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, a la Sociedad Mercantil Inversiones TAPOBE, C.A, en la persona de su presidente el ciudadano MOUNIR KILZI DUTALI, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Notifíquese del presente recurso al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria, mediante oficio acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos la notificación personal ordenada, líbrese el cartel previsto en el artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal de la Sociedad Mercantil antes señalada, se acuerda incluirla en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad. Líbrense boleta y oficio.



DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA


Siendo la oportunidad de decidir sobre la medida cautelar solicitada, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la misma y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alega la accionante que ha sostenido una relación arrendaticia desde el 1º de octubre de 1980, con la Sociedad Mercantil Tapobe C.A, la cual versa sobre un inmueble denominado Edificio “CENTRO COMERCIAL EL DORADO” ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Primera calle El Dorado, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Indica, que en fecha 21 de agosto de 2007, el ciudadano MOUNIR KILZI DUTALI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TAPOBE, C.A, solicito la regulación para comercio del inmueble antes identificado, la cual fue admitida en fecha 11 de septiembre de 2007 y decidida en fecha 06 de diciembre de 2007, a través de la Resolución Nº 011612, mediante la cual se fijó el canon máximo de arrendamiento en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.918.886,50), vale decir la cantidad de SEIS MIL NOVENCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 6.918,89)

DEL DERECHO:

Señala la recurrente, que de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011612, de fecha 06 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.


I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Aunado a lo anterior, la recurrente señala en su escrito recursivo que cumple con los extremos del artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al fumus bonis iuris, indica que ésta deriva de la condición de inquilino que le reconoce la propietaria, tal como se desprende de la notificación personal ordenada durante el procedimiento administrativo. Por otro lado con relación al periculum in mora arguye que éste se hace efectivo con la Resolución que se impugna en el presente recurso, toda vez que la propietaria puede exigir el cánon de arrendamiento establecido por la Dirección General de Inquilinato, lo cual a criterio del recurrente es exagerado y desproporcional toda vez que se subió cinco veces el monto del cánon de arrendamiento que éste venia cancelando.

Sin embargo, en el presente caso observa el Tribunal que la solicitud de suspensión de efectos pretendida por la recurrente respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011612, de fecha 06 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, concluye en el fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de su acción, toda vez que la misma se circunscribe en establecer que el cánon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, es exagerado y desproporcional, tal como se observa del folio siete (07) del expediente judicial, y no constituye un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud, tal como ha sido establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Motivo por el cual y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la recurrente, en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte recurrente y así se declara. En tal sentido, la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto este Juzgado tocaría aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1°.-Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por los abogados YONEL MARÍN, NELSON JOSÉ MARÍN LARA y JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.976, 36.102 y 36.105, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLASTIMUEBLES C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 1965, bajo el Nº 7, Tomo 32-A-V, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011612, de fecha 06 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

2º Se ordena citar personalmente del presente recurso, a la Sociedad Mercantil Inversiones TAPOBE, C.A, en la persona de su presidente el ciudadano MOUNIR KILZI DUTALI, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Notifíquese del presente recurso al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria, mediante oficio acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos la notificación personal ordenada, líbrese el cartel previsto en el artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal de la Sociedad Mercantil antes señalada, se acuerda incluirla en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad. Líbrense boleta y oficio.

3°.- Se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos formulada por los abogados YONEL MARÍN, NELSON JOSÉ MARÍN LARA y JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.976, 36.102 y 36.105, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLASTIMUEBLES C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 1965, bajo el Nº 7, Tomo 32-A-V, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011612, de fecha 06 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se libraron boleta de notificación y oficio Nº: 08-0832, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las se publicó la anterior desición.


ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 05918
AG/jv.-