REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 05692
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día treinta (30) del mismo mes y año, la abogada YANIRA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.782, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO TULIO MANCHEGO GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.302.251, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE ESTADO MIRANDA.
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil siete (2007), éste Juzgado ordenó emplazar al ciudadano Presidente o Representante Legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre el pago de Treinta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 34.764.057,20), hoy Treinta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 34.764,06), por concepto de prestaciones sociales, así como las costas procesales, los intereses de mora que se generen hasta el pago efectivo de dicha deuda y la indexación monetaria.
A tal efecto, la representación judicial del ciudadano querellante comenzó señalando, que empezó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, con el cargo de Agente, desde el 29 de agosto de 1994 hasta el día 29 de enero de 2007, fecha en la cual renunció al cargo de Subinspector, devengando un salario básico mensual de Un Millón Ciento Noventa y Ocho Mil Cincuenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.198.052,00), hoy, Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.198,05) y un salario diario de Treinta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 39.935,07), hoy, Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 39,94). Igualmente, indica que el ente querellado no le ha cancelado sus derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de su relación de empleo público.
Alega, que producto de su relación de empleo público por el lapso de doce (12) años y cinco (05) meses, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, le adeuda los siguientes conceptos: En cuanto al régimen anterior desde el 29 de agosto de 1994, fecha de ingreso, hasta el 19 de junio de 1997, reclama los siguientes montos: Por concepto de indemnización de antigüedad, reclama el pago de la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 375.000,00), hoy Trescientos Setenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 375,00). Asimismo, indica que por concepto de Intereses sobre prestaciones, la administración le adeuda la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.828.450,90), hoy Cinco Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.828,45), lo que resulta un total de Seis Millones Trescientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 6.391.450,90), hoy Seis Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.391,45).
En cuanto al régimen vigente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Catorce Millones Setecientos Un Mil Novecientos Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.701.905,84), hoy Catorce Mil Setecientos Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 14.701,90). Por concepto de antigüedad adicional según la norma antes transcrita, es decir, dos (02) días por cada año de servicio después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, reclama el pago de la cantidad de Trescientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 363.639,47), hoy Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 363,64).
Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales de antigüedad calculado conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, desde el día 19 de junio de 1997 hasta el 29 de enero de 2007, reclama el monto de Diez Millones Setecientos Ochenta y Un Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 10.781.168,22), hoy Diez Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 10.781,17). Igualmente, reclama el pago de las cantidades de Setecientos Noventa Mil Setecientos Catorce Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 790.714,26), es decir, Setecientos Noventa Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 790,71), por concepto de vacaciones pendientes y no disfrutadas correspondientes al período 2005 – 2006; Quinientos Veintisiete Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 527.142,84), hoy Quinientos Veintisiete Bolívares con Catorce Céntimos (527,14), por concepto de vacaciones fraccionadas en el período mayo 2006 – enero 2007; Ochocientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Un Mil Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 878.571,40), hoy Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 878,57), por Bono Vacacional fraccionado correspondiente al período mayo 2006 – enero 2007; y la cantidad de Trescientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 329.464,27), hoy Trescientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 329,46), por concepto de Bono de fin de año fraccionado año 2006.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella incoada contra su mandante, tanto en los hechos como en el derecho.
Igualmente, niega que la Administración adeude a la querellante la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 34.764.057,20), hoy Treinta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 34.764,06), por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para la estimación del monto reclamado.
Asimismo, niega que deba pagar los intereses que produzca la cantidad demandada, así como el pago de la indexación monetaria de la cantidad reclamada, pues se trata de un funcionario público y el régimen funcionarial nada prevé al respecto. Niega, rechaza y contradice que el ente querellado deba pagar las costas procesales, pues goza de los privilegios del fisco, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, considera necesario quien decide pasar a pronunciarse respecto al alegato del ciudadano querellante, referido al pago de la indemnización de antigüedad desde el 29 de agosto de 1994, fecha de ingreso, cuando a su decir le nace el derecho a las prestaciones, por lo que es preciso realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho el accionante, a hacerse acreedor de dichas prestaciones, y al efecto tenemos:
El artículo 41 de la Ley del Trabajo que fue publicada en la Gaceta Oficial número 1.734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:
“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.
Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.
En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de dicha norma, resulta claro que cualquier beneficio para los empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir al antes mencionado texto laboral ordinario la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien el actor ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1994, tal y como se desprende de la planilla de liquidación de prestación de antigüedad, inserta al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, éste tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de esa misma fecha, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975).
Igualmente, se observa en el presente caso que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por el hoy querellante en dicho Instituto, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que fue valorada la fecha de ingreso del recurrente, tal y como se desprende del rubro correspondiente a “intereses sobre prestación de antigüedad” de la mencionada planilla de liquidación de prestación de antigüedad, y un acumulado de prestaciones sociales de Seis Millones Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 6.012.461,90), es decir, Seis Mil Doce Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 6.012,46), tal y como se puede apreciar al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, por lo tanto, se niega la solicitud de calculo de las prestaciones sociales desde el año 1994, en virtud que las mismas ya fueron calculadas. Así se declara.
Precisando lo anterior tenemos, que el reclamo de las cantidades por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, compensación de transferencia, del régimen anterior, así como los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales en referencia a la antigüedad en el régimen vigente, vacaciones fraccionadas en el período mayo 2006 – enero 2007, y Bono vacacional fraccionado correspondiente al período mayo 2006 – enero 2007, se deben al incumplimiento de la Administración en el pago de las mismas, las cuales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son créditos de exigibilidad inmediata, por lo que el ente querellado, debió pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano querellante al momento de su egreso de dicha Institución. Así se decide.
Sin embargo, se observa que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, realizó los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales del recurrente, por lo que revisados los cálculos realizados tanto por el actor como por el ente querellado, los cuales cursan a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21); y del folio treinta y seis (36) al treinta y siete (37) del expediente judicial, quien decide debe señalar que se evidencia que existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencia que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial del recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del cálculo de las prestaciones sociales reclamadas. Así se decide.
En cuanto al reclamo de las cantidades correspondientes a las vacaciones pendientes y no disfrutadas del período 2005 – 2006, y al bono de fin de año fraccionado del año 2006, este Sentenciador debe señalar que la representación judicial del actor no logró demostrar que la Administración le adeude dicho concepto, y siendo que de la planilla de liquidación de prestación de antigüedad, no se desprende el cálculo de los mismos, debe este Sentenciador forzosamente desechar el presente alegato. Así se declara.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que el querellante egresó del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2007, tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestación de antigüedad, inserta al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, y hasta la presente fecha no existe constancia en autos que las prestaciones sociales del autor hayan sido efectivamente pagadas. En tal sentido, se evidencia una demora en el pago de prestaciones sociales, generándose a favor del accionante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.
Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
Referente a la condenatoria en costas de la Administración, debe indicarse que la misma no puede ser condenada en costas por cuanto no fue totalmente vencida la querellada en las resultas del juicio, por lo que dicha petición debe ser rechazada, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada YANIRA APONTE, apoderada judicial del ciudadano MARCO TULIO MANCHEGO GAMBOA, antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE ESTADO MIRANDA, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: El pago de las prestaciones sociales del ciudadano Marco Tulio Manchego Gamboa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.302.251, de acuerdo a los cálculos realizados por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda.
2.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del ciudadano MARCO TULIO MANCHEGO GAMBOA, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la actora los intereses moratorios desde el 29 de enero de 2007, fecha en la cual egresó del organismo querellado, calculados en base a la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Quinientos Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 34.524.759,35), es decir, Treinta y Cuatro Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 34.524,76), monto calculado por el organismo querellado.
2.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.
3.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
4.- SE ORDENA: Notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debiendo la parte interesada consignar los respectivos fotostatos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP. Nº 05692
AG/nfg.
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