Exp. N° 2130-08






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Querellante: EVELYN ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V – 7.683.421.

Apoderada Judicial: DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421.

Querellado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO DE ESTADO MIRANDA.

Sindicatura del Municipio Chacao: XIOMARA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 69.982.

En fecha 17 de abril de 2007, este Juzgado admitió la presente querella, la misma fue contestada el 17 de septiembre de 2007. Posteriormente en fecha 08 de octubre de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia la comparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República, quien solicitó la apertura del lapso probatorio, transcurrido el mismo, en fecha 04 de diciembre de 2007 fue celebrada la Audiencia Definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma ley.

Términos en que quedó trabada la Litis

La parte actora solicita:
La nulidad absoluta del acto administrativo de Remoción contenido en la comunicación CM/CP/159 de fecha 15 de febrero de 2001, emanado de la Contralora Municipal Interina del Municipio Chacao, mediante el cual destituyen a la querellante del cargo de Coordinadora de Prensa y Relaciones Públicas.
Así mismo, solicita se declare la ilicitud de la vía de hecho asumida por la administración, al retirar de la a la querellante de la nomina, sin que existiese un acto expreso de retiro, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley de Carrera Administrativa.
Solicita que decrete la reincorporación al cargo que venía ocupando dentro del organismo querellado, o a otro de igual o superior jerarquía; y por ende, el pago de los salarios dejados de percibir desde la irrita remoción, hasta el momento de su efectiva reincorporación, con todos aquellos incrementos, bonificaciones y demás beneficios apreciables económicamente que hubieran sido acordados.
Alega la querellante, que el cargo que desempeñaba no se encontraba expresamente excluido de la carrera administrativa de conformidad con lo previsto en el Estatuto Funcionarial de la Contraloría del Municipio Chacao, por lo que la administración al momento de separarla del cargo, debió agotar el procedimiento establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debiendo culminarse con un acto expreso de retiro.
Señala que al pretender calificarse las funciones desempeñadas por la querellante como de confianza, previamente debía existir un registro de información de cargos, hecho que fue omitido por el organismo querellado.
Denuncia la querellante que aunado a lo anterior, surge la agravante que la administración por medio de una vía de hecho, procedió a separarla de la nómina, sin que se hubiese dictado un acto de retiro, en el cual se dejara constancia de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.
Alega que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho en virtud que la fundamentación del acto de remoción se basa en el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la alcaldía de Chacao, siendo el caso que la normativa aplicable era el Estatuto de Personal dictado por el Contralor, y contenido en la Resolución N° 15-95 de fecha 21 de noviembre de 1995; por ser la Contraloría un órgano autónomo de la Alcaldía.
Aduce que dicho vicio también se observa cuando califican el cargo como de Alto Nivel, cuando tal calificación debe realizarse de forma taxativa, y que en la normativa especial no existe tal categoría.
Con relación a la vía de hecho, sostiene la querellante que en el acto administrativo impugnado se le reconoce la condición de funcionario carrera, pues la colocan en situación de disponibilidad de conformidad con lo previsto en el articulo 84 y siguiente del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo no existe un acto de retiro de forma expresa, violentándose de esta forma el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita sea declarada la nulidad del acto de remoción por ilegalidad, y por la vía de hecho adoptada por la administración por la inexistencia del acto de retiro.
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado siendo la oportunidad de dar contestación a la querella, solicitó como punto previo, la inadmisibilidad de la querella en virtud que la querellante no agotó las gestiones conciliatorias previstas en el artículo 62 de la ordenanza N° 037-93, relativa al régimen de carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio del municipio Chacao del Estado Miranda, y en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
En cuanto al fondo, la representación del organismo querellado sostiene la inconstitucionalidad del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud que la autonomía de la cual goza el organismo, la misma se limitaba a la administración de personal, y no le estaba conferido al contralor dictar un estatuto especial para los funcionarios al servicio del mencionado ente.
Así pues, sostienen que la relación de empleo público de los funcionarios al servicio de la Contraloría Municipal, se encuentra regulada por el ordenamiento previsto para el resto de los funcionarios al servicio del Municipio Chacao, por lo que la normativa aplicable era la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 09 de junio de 1998, y el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 12 de febrero de 1996.
Alega la inexistencia del vicio de Falso Supuesto, en virtud que el acto impugnado fue fundamentado con base al Reglamento N° 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996, y que el mismo es aplicable a todos los funcionarios al servicio del Municipio Chacao, incluyendo a los funcionarios de la Contraloría Municipal, todo ello con sujeción a los artículos 97, 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. De esta forma, al establecer dicho cuerpo normativo que el cargo desempeñado por la querellante es de libre nombramiento y remoción, por ser un cargo de alto nivel, no se configuró el vicio denunciado.
En cuanto a las vías de hecho denunciadas por la querellante, la representación del organismo querellado niega, rechaza y contradice la existencia de las mismas, en virtud que del expediente administrativo se evidencia que la querellante no ostentaba la cualidad de funcionario de carrera ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como puede observarse de la afirmación de la querellante al señalar en su escrito libelar, que la misma ingresó en el año 1996 al cargo del cual fue removida, no haciendo mención a algún antecedente como funcionario de carrera; así pues, no le correspondía el mes de disponibilidad.
Señala que en virtud de no poseer la cualidad de funcionario de carrera, el acto de remoción constituye a su vez, el acto de retiro, por lo que no existen vías de hecho.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en la comunicación N° CM/CP/159 de fecha 15 de febrero de 2001, emanado de la Contralora Municipal Interina del Municipio Chacao, mediante el cual se remueve a la querellante del cargo de Coordinador de Prensa de la Contraloría del Municipio Chacao, en virtud de haberse catalogado dicho cargo como de Alto Nivel.
A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para esta sentenciadora pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad de la querella esgrimido por el organismo querellado, referido a la falta de agotamiento de la vía conciliatoria, contenida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 62 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Observa esta Juzgadora, que la presente querella fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual se hace necesario establecer el alcance de este cuerpo normativo.
Así pues, la Ley de Carrera Administrativa, establecía la necesidad de realizar una fase conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, en aras de agotar dicha fase.
De esta forma, el artículo 15, parágrafo único de la precitada Ley, establecía que:
“Los funcionarios públicos no podrán interponer validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.

Del contenido del artículo in comento se evidencia, que el agotamiento de las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento, constituían un requisito de admisibilidad para la interposición de los recursos contenciosos funcionariales; y en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la querellante haya agotado este requisito antes de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, incumplió lo previsto en el artículo 15, parágrafo único, anteriormente señalado.
En virtud de las consideraciones que anteceden debe este Órgano Jurisdiccional declarar forzosamente la inadmisibilidad de la presente querella, por no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 15 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella incoada por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EVELYN ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V – 7.863.176, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 20 de fecha 22 de diciembre de 2006, emanado de la Contralora Municipal Interina del Municipio Chacao, mediante el cual se le destituye de cargo de Coordinador de Prensa y Relaciones Públicas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Chacao.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) día del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO TEMPORAL

TERRY DEL JESUS GIL LEON

En esta misma fecha 06-05-08, siendo las tres y treinta (3:30) p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

TERRY DEL JESUS GIL LEON



EXP 2131-08/FLCA/TJGL/nmpn-.