REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 198 y 149
SOLICITANTES: Ciudadanos: JUAN CARLOS SILVA y CAROLINA BETANCOURT HERNANDEZ, mayores de edad, casados venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.501.758 y 12.831.021, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANDRES ELOY HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.62.850.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 28 de febrero del año 2008, por los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA y CAROLINA BETANCOURT HERNANDEZ, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de agosto del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según se evidencia del original del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Manifestaron que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha anteriormente mencionada, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, enmarcándose los hechos dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el 15 de enero de 2003, hasta la fecha de febrero del año 2008; motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo han hecho, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Declararon los solicitantes que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.-
En fecha 12 de marzo del año 2008; se admitió la solicitud de divorcio, notificándose en fecha 22 de abril del año 2008, a la Fiscalía del Ministerio Público.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
En cuanto al pedimento efectuado por la Representación de la Fiscalía, relativa a que en la solicitud no se señaló el domicilio conyugal fijado por las partes
desde la fecha de la celebración del matrimonio 30 de agosto de 2001, hasta la fecha de la separación 15 de enero del año 2003, el Tribunal por auto de esta misma fecha, negó lo solicitado formulado por la Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público, por haber indicado los solicitantes en el libelo de la demanda que fijaron su residencia en Brisas de Propatria callejón Bolívar No. 53, de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, siendo procedente declarar el divorcio solicitado. -Así se declara.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA y CAROLINA BETANCOURT HERNANDEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 30 de agosto de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el cual se encuentra asentado en el Acta 148, correspondiente al año 2001, de los libros de matrimonios. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy de mayo del año 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y media del medio día (11:3 0 a.m).-
La Secretaria,
. EXP.No. 45.333
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