REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197º y 149º

PARTE SOLICITANTE: LISBET MARIA SALAZAR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.924.249.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JUDITH APARICIO Y LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.900 y 91.987, respectivamente.

PARTE VENDEDORA: GEISELL SARALIN BASTIDAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.682.594.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

Expediente No: E-9105.

-I-
Narrativa

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Judith Aparicio Y Liliana Del Carmen Rodríguez Carrera, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lisbet Maria Salazar Ramírez, parte solicitante en este acto, en fecha 30 de octubre de 2006, donde se solicitó la entrega material de un bien vendido.
En fecha 06 de diciembre de 2006, compareció la abogada en ejercicio Judith Aparicio, en su carácter de apoderada de la parte solicitante y consignó la copia fotostática del documento de compraventa entre la ciudadana Geisell Saralin Bastidas Rojas y Lisbet Maria Salazar Ramírez, autenticado por ante la Notaría pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 52, Tomo 230, de los Libros llevados por esa Notaría; copia fotostática del documento de compraventa de fecha 02 de marzo de 2005, entre la ciudadana Geraldine Sachenka Bastidas Rojas y Geisell Saralin Bastidas Rojas, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 68, Tomo 06, de los Libros llevados por esa Notaría; copia fotostática del documento de compraventa de fecha 03 de noviembre de 2005, entre la ciudadana Mirian Bello Bianchi y Geraldine Sachenka Bastidas Rojas, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 17, Tomo 96, de los Libros llevados por esa Notaría.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, este Tribunal admitió la presente solicitud de entrega material del bien vendido; asimismo y según lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la ciudadana Geisell Saralin Bastidas Rojas, y se decretó la entrega material del bien inmueble solicitado, así mismo se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante despacho y oficio librado en la misma fecha, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designara el Tribunal que practicaría la notificación y la entrega material del bien vendido.
En fecha 21 de marzo de 2007, compareció el ciudadano José Ruiz Alguacil titular de este Despacho y manifestó que en fecha 20 de marzo de 2007, se trasladó a la dirección de la ciudadana Geisell Saralin Bastidas Rojas, siendo ésta la segunda ocasión, no pudiendo lograr su cometido.
En fecha 16 de abril de 2007, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Geisell Saralin Bastidas Rojas, mediante cartel librado en la misma fecha.
En fecha 26 de abril de 2007, compareció la abogada en ejercicio Judith Aparicio Y Liliana Del Carmen Rodríguez Carrera, apoderada judicial de la parte solicitante y consignó cartel de notificación publicado en el diario El Nacional, correspondiente a la edición de fecha 20 de abril de 2007.
En fecha 08 de junio de 2007, el Tribunal agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de mayo de 2007, mediante el sorteo respectivo, le tocó conocer la presente causa al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le da entrada.
En fecha 05 de junio de 2007, el Juzgado comisionado fijó el quinto (5º) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicada la notificación de la ciudadana Geisell Saralin Bastidas Rojas, a las 10:00 de la mañana, a los fines de practicar la entrega material del bien vendido.
En fecha 11 de julio de 2007, compareció por ante el Juzgado comisionado el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, Alguacil titular de ese Despacho y manifestó que se trasladó a la dirección de la ciudadana Geisell Saralin Bastidas Rojas, no pudiendo lograr su cometido.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2007, el Juzgado comisionado ordenó librar un cartel de notificación a la ciudadana Geisell Saralin Bastidas Rojas, y una vez cumplidas las formalidades previstas en el articulo 233 del código de procedimiento civil, se fijó para el quinto (5) día de despacho siguiente la práctica de la entrega material del bien vendido.
En fecha 14 de agosto de 2007, comparecieron por ante el Juzgado comisionado, los abogados en ejercicios Judith Aparicio y Zulay Emilia Pineda, y consignaron cartel de notificación debidamente publicado por ante el diario El Nacional el 13 de agosto de 2007.
En fecha 21 de septiembre de 2007, a las 11:00 AM, el Juzgado comisionado, se trasladó a la siguiente dirección: Inmueble Nº 1, Piso 1, Nivel 1, Conjunto Residencial Nº 4, Callejón Sucre, Agua Salud, el cual conduce al Guayabal, jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de practicar la entrega material del bien vendido, en el cual fue atendido por la ciudadana Yenny Carolina Espinoza Villareal, a quien el Tribunal le impuso de su misión. Seguidamente, dicha ciudadana manifestó ser dueña del referido inmueble, por lo que se opuso a la presente entrega material. Por tal motivo, el Tribunal suspendió la entrega material del bien vendido.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado comisionado ordenó la remisión de la comisión.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal agregó las resultas provenientes del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de octubre de 2007, mediante diligencia el ciudadano Danny José Noguera Cumana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.162.228, asistido por la abogada en ejercicio Belkys Chacón Abanes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.803, se opuso a la entrega material del inmueble manifestando que la ciudadana Miriam Bello Bianchi, le vendió el referido inmueble objeto de la presente solicitud.
Siendo oportunidad para dictar sentencia en esta Instancia, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.

-II–
Alegatos de las Partes

En el escrito de solicitud se afirmó lo siguiente:

1. Que la solicitante es propietario de un apartamento distinguido con el Nº 1, ubicado en el piso 1, del primer nivel, que forma del conjunto residencial Nº 4, callejón sucre, del sector Agua Salud, el cual conduce a El Guayabal, jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. Los linderos generales, medidas y demás determinaciones del referido inmueble consta suficientemente mediante detallados en el documento de condominio.
2. Que le compró el referido apartamento a la ciudadana Geisell Saralin Bastidas Rojas, en fecha 30 de diciembre de 2005, por medio del Consejo Nacional de la Vivienda, CONAVI.
3. Que la ciudadana Geisell Saralin Bastidas Rojas, adquirió el referido apartamento de la ciudadana Geraldine Sachenka Bastidas Rojas, en fecha 02 de marzo de 2005.
4. Que la ciudadana Geraldine Sachenka Bastidas Rojas, adquirió el referido apartamento de la ciudadana Mirian Bello Bianchi, en fecha 03 de noviembre de 1995.
5. Que en fecha 11 de enero de 2006, se trasladó al referido apartamento a los fines de limpiarlo y organizar algunos bienes muebles de su propiedad.
6. Que en fecha 12 de enero de 2006, cuando se trasladó nuevamente al apartamento no pudo entrar al mismo la ciudadana Miriam Bello Bianchi le negó el acceso al referido inmueble.
7. Que la referida ciudadana Miriam Bello Bianchi, le vendió al ciudadano Danny José Noguera Cumana el apartamento objeto de esta pretensión, sin tomar en cuenta que el apartamento no le pertenece.
8. Que por lo antes expuesto solicita la entrega material del bien vendido.

Por otra parte, el ciudadano EDUARDO RAFAEL RIVERO DÍAZ, en la diligencia que presento para darse por notificado hizo las siguientes consideraciones:

1. Que no tiene objeción alguna en cuanto a la presente solicitud, por lo que renunció a los lapsos de comparecencia, así mismo solicitó que se ejecutara la presente solicitud.

Por otra parte, el ciudadano Danny José Noguera Cumana, en su escrito de oposición hizo las siguientes consideraciones:

1. Que es propietario legitimo del referido inmueble, el cual adquirió de la ciudadana Miriam Bello Ramírez.
2. Que como damnificado se le adjudico la referida vivienda por medio del Consejo Nacional de la Vivienda, CONAVI.
3. Que en fecha 26 de noviembre de 2001, el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, falló a favor de la ciudadana Miriam Bello Ramírez, en el juicio que por daños y perjuicios y daños morales intentó en su contra la ciudadana Geraldine Sachenka Bastidas Rojas.
4. Que en el mes de marzo de 2005, la ciudadana Geraldine Sachenka Bastidas Rojas, vendió a través de un documento amañado a la ciudadana Geisell Saralin Bastidas Rojas, el referido apartamento, y que ésta última le vende dicho apartamento a la ciudadana Lisbet Maria Salazar Ramírez.
5. Que por lo anteriormente expuesto solicita que se deje sin efecto la presente entrega material.

-III–
Motivación para Decidir

A los efectos de la decisión de la entrega material del bien inmueble descrito anteriormente, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”

(Negrillas del Tribunal).

Al respecto, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 1994, en la que se expresó lo siguiente:

“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930...
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como la jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario...”

De igual manera observa este juzgador, que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados a ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efectos la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”

(Negrillas del Tribunal)

En cuanto a este punto hace referencia el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V y dice lo siguiente:

“Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno.
Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho.”

Ahora bien, este Tribunal con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, las cuales establecen la manera como debe realizarse la entrega material de un bien, y visto como se ha podido comprobar que en el presente proceso ha surgido un asunto contencioso dada la oposición realizada en el expediente por el interesado en el caso de marras, este Tribunal ordena sobreseer el presente asunto y se declara concluido el proceso. Así se decide.-

-IV-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE el presente asunto y en consecuencia declara CONCLUIDO el presente proceso. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.- LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las , se registró y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo. Exp. No. E-9105.