REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
PARTE ACTORA: GINO CAPRA MAY y RINA PIALLI de CAPRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 3.953.400 y 11.655.108, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NORA RINCÓN GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.982.
PARTE DEMANDADA: ANTONINA MALIGNAGGI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.161.681.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.864.
MOTIVO: Apelación (Desalojo).
EXPEDIENTE Nº: 07-9457.
- I -
Narración de los Hechos
Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujeran los ciudadanos GINO CAPRA MAY y RINA PIALLI de CAPRA, por el cual demanda el desalojo de la ciudadana ANTONINA MALIGNAGGI. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 13 de febrero de 2007.
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En la oportunidad procesal prevista por Ley, la parte demandada en el presente juicio, ciudadana ANTONINA MALIGNAGGI, compareció asistida de abogados al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de oponer cuestiones previas y dar contestación a la demandada.
En fecha 13 de abril de 2007, la parte demandante rechaza las cuestiones previas formuladas por la demandada.
En el lapso legal establecido para promover los correspondientes medios probatorios, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, las cuales se analizará más adelante.
Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en fecha 04 de junio de 2007, declarando SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos GINO CAPRA MAY y RINA PIALLI de CAPRA, en contra de la ciudadana ANTONINA MALIGNAGGI. Dicha decisión fue apelada por la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2007.
- II –
Alegatos de las Partes
Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que los ciudadanos GINO CAPRA MAY y RINA PIALLI de CAPRA, son propietarios del inmueble constituido por el apartamento No. 13, ubicado en el Edificio Murachí, Calle Murachí, Urbanización El Marqués del Municipio Sucre.
2. Que los ciudadanos GINO CAPRA MAY y RINA PIALLI de CAPRA permitieron a su hijo FRANCESCO CAPRA PIALLI, hoy fallecido, y a su concubina, ANTONINA MALIGNAGGI, vivir temporalmente en dicho inmueble.
3. Que transcurridos seis meses de la muerte del ciudadano FRANCESCO CAPRA PIALLI, los ciudadanos GINO CAPRA MAY y RINA PIALLI de CAPRA convinieron con la ciudadana ANTONINA MALIGNAGGI la celebración de un contrato de arrendamiento.
4. Que el grupo familiar ha sufrido continuas amenazas de muerte, a raíz de la muerte del ciudadano CLAUDIO MIGUEL VIRGILIO DE DONATO SCHIARETTI, cónyuge de la ciudadana MARÍA CECILIA CAPRA PIALLI, hija de los hoy demandantes.
5. Que la muerte del ciudadano CLAUDIO MIGUEL VIRGILIO DE DONATO SCHIARETTI, y las amenazas de las cuales es objeto el grupo familiar, han causado a los demandantes serios problemas de salud.
6. Por estas razones, y por razones de salud física y mental de los demandantes, es que necesitan con carácter de urgencia cambiar el lugar de residencia y radicarse en esta ciudad de Caracas, en el inmueble que ocupa la ciudadana ANTONINA MALIGNAGGI con carácter de arrendataria.-
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana ANTONINA MALIGNAGGI, manifiesta lo siguiente:
1. Niega y rechaza que los demandantes le hallan permitido a su hijo, FRANCESCO CAPRA PIALLI, vivir temporalmente en el señalado apartamento, puesto que para el momento de su muerte, el referido ciudadano tenía más de 25 años ocupando ese inmueble.
2. Que el único inmueble que pretenden sea desocupado es el ocupado por la ciudadana ANTONINA MALIGNAGGI, cuando los demandantes son propietarios de varios inmuebles en el Estado Anzoátegui, Distrito Capital, etc;
3. Que si la parte demandante ha cobrado CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) por canon de arrendamiento, ha incurrido en violación del decreto No. 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004. En consecuencia, la demandada se reserva de demandar el reintegro o repetición de la diferencia o exceso pagado por mí.
4. Que los propietarios han llegado al extremo de obligar a la ciudadana ANTONINA MALIGNAGGI a pagar las cuotas de condominio, como lo expresan en su demanda, y ordenaron a la Compañía Electricidad de Caracas suspender el servicio de energía eléctrica, y retirar el medidor del consumo eléctrico del apartamento objeto de esta causa.
5. Niega y rechaza la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado entre los demandantes y la ciudadana ANTONINA MALIGNAGGI.
6. Niega y rechaza la necesidad de los propietarios de inmueble en referencia de ocupar el mismo.
- III –
Punto Previo
Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia en la presente causa, este juzgador procede a determinar lo que será objeto de decisión en este fallo.
De una lectura de la sentencia recurrida, de fecha 04 de junio de 2007, emanada del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en la misma el Tribunal de la causa se pronunció, además de la cuestión de fondo, de las cuestiones previas y la impugnación de la cuantía, ambas incidencias opuestas por la parte demandada. Asimismo, de dicha lectura se desprende a su vez la declaratoria sin lugar de dichas defensas formuladas por la parte demandada, las cuales no fueron objeto de apelación por parte de la parte demandada.
Ahora bien, a los fines de determinar el tema decidendum del presente fallo, este Tribunal observa los precedentes jurisprudenciales que a continuación se transcriben:
“…Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido…”
Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia n° 18/16.02.01, caso Petrica López Ortega y otra.
“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó de Casación Civil de de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.
En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine”
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 06 días del mes de agosto de dos mil tres, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.
(Resaltado de este Tribunal)
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales que anteceden, este Tribunal se abstiene de decidir lo concerniente a la impugnación a la cuantía y las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en virtud del principio de la non reformatio in peius, el cual consagra la prohibición del operador jurídico de mejorar la situación del no apelante. Así se decide.
- IV-
De las Pruebas y su Valoración
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
1. Copia del documento de propiedad del bien inmueble constituido por el apartamento No. 13 ubicado en el primer piso del edificio Residencias Murachí, Calle Murachí, Zona B Norte de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre, Estado Miranda, de esta ciudad de Caracas, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 11 de junio de 1993, bajo el No. 98, Tomo 32, Protocolo Primero. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
2. Datos Filiatorios de la ciudadana MARÍA CECILIA CAPRA PIALLI, emanados del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.
3. Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARÍA CECILIA CAPRA PIALLI y CLAUDIO MIGUEL VIRGILIO DE DONATO SCHIARETTI, emanada de la Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
4. Acta de Defunción del ciudadano CLAUDIO MIGUEL VIRGILIO DE DONATO SCHIARETTI, de fecha 31 de agosto de 2004, emanado del Registro del Estado Civil de la Alcaldía, del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
5. Boleta de Notificación de fecha 23 de agosto de 2006, del Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
6. Informe Médico, emanado del Médico Internista Armando J. González P., de fecha 05 de febrero de 2007. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.
7. Informe Médico, emanado del Cardiólogo Intervencionista José Robinson Vásquez M., de fecha 17 de enero de 2002. A los fines de proveer respecto de lo anterior, este Tribunal observa lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se establece lo siguiente:
“… la recurrida lejos de infringir por falta de aplicación los artículos que señala el recurrente, en cuando a la valoración de la documentación indicada, procedió conforme al criterio inveterado y consuetudinario de la Sala, respecto a que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del Art. 431 del C.P.C. Cabe aclarar que tales ratificaciones en los casos de instituciones o sociedades de comercios bien pueden ser efectuadas por las personas naturales a la cual corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial, entendiendo el carácter de dependiente de quien haya suscrito el documento a ratificar y que bien pudiera ya no estar ejerciendo dichas funciones o haya fallecido…”
(Resaltado de este Tribunal)
En aplicación del criterio establecido en el precedente jurisprudencial trascrito anteriormente, este Juzgador observa que la prueba de informes promovida por la parte actora, no es la vía idónea para ratificar un documento emanado de un tercero. En consecuencia, y por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana mediante prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carecen de valor probatorio alguno.
8. Informe Médico, emanado del Médico Internista Jorge Luís Balza R., de fecha 27 de enero de 2006. En aplicación del criterio establecido en el precedente jurisprudencial trascrito anteriormente, este Juzgador observa que la prueba de informes promovida por la parte actora, no es la vía idónea para ratificar un documento emanado de un tercero. En consecuencia, y por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana mediante prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carecen de valor probatorio alguno.
9. Informe Urológico, emanado de la Policlínica Metropolitana, suscrito por el Médico Urológico Tulio Minuta. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento probatorio, de acuerdo a lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
10. Prueba testimonial del Cardiólogo RAFAEL PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.002.987. Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez por sana critica debe valorar el material probatorio emanado de los testigos, el mismo lo hace de la siguiente forma:
Este Tribunal observa que es una reiterada de la doctrina el aforismo jurídico que esboza lo siguiente: testus unus testus nullius, y por el cual el testigo único no tiene valor probatorio. En consecuencia, este Juzgado niega todo valor probatorio a la declaración testimonial del ciudadano RAFAEL PIMENTEL. Así se decide.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
1. Copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP31-V-2006-000115. Ahora bien, se evidencia que los hechos que dicho medio probatorio pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente procedimiento en alzada, por cuanto la misma pretende demostrar hechos referentes a la cuestión previa declarada sin lugar en la sentencia recurrida. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente.
2. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP-800. Ahora bien, se evidencia que los hechos que dicho medio probatorio pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente procedimiento en alzada, por cuanto la misma pretende demostrar hechos referentes a la cuestión previa declarada sin lugar en la sentencia recurrida. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente.
Hechos Probados en el presente procedimiento
De un análisis de los medios probatorios producidos por las partes en la presente causa, este Tribunal señala que han quedado demostrados los siguientes hechos controvertidos:
1. La Relación de parentesco de Primer grado en línea recta de la ciudadana MARÍA CECILIA CAPRA PIALLI, en relación con los ciudadanos GINO CAPRA MAY y RINA PIALLI de CAPRA.
2. El vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana MARÍA CECILIA CAPRA PIALLI y el ciudadano CLAUDIO MIGUEL VIRGILIO DE DONATO SCHIARETTI, hoy fallecido.
3. El fallecimiento del ciudadano CLAUDIO MIGUEL VIRGILIO DE DONATO SCHIARETTI.
4. El decreto de una medida de protección a favor de la ciudadana MARÍA CECILIA CAPRA PIALLI y su grupo familiar.
5. Que el ciudadano GINO CAPRA MAY ingreso a la Policlínica Metropolitana, a los fines de ser intervenido quirúrgicamente de Resección Transuretral de Próstata el 24 de abril de 2007. Que el paciente evoluciona satisfactoriamente y debe estar bajo custodia de un familiar o enfermera
-V-
Motivación para decidir
Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:
En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia de fecha 28 de junio de 2005, a saber:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.”
La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o por escrito a tiempo. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo bajo el argumento de la necesidad imperiosa de radicarse en el inmueble arrendado. De una lectura del dispositivo legal citado con anterioridad, se desprende que la presente acción se fundamenta en una de las causales consagradas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea procedente la acción incoada por la parte actora.
De la lectura del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, a saber:
A. Un supuesto de hecho: La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que el arrendador se encuentre en la necesidad de habitar el inmueble arrendado.
B. Una consecuencia jurídica: La procedencia del desalojo del inmueble arrendado.
Visto lo anterior, este sentenciador procede a verificar el cumplimiento del supuesto de hecho que se desprende del artículo anteriormente analizado.
En el caso de marras, la parte demandada niega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble constituido por el apartamento No. 13, ubicado en el Edificio Murachí, Calle Murachí, Urbanización El Marqués del Municipio Sucre.
A los fines de determinar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal en la causa que nos ocupa, este Tribunal observa lo expresado por la parte demandada en su contestación de demanda, a saber:
“Luego, también de común acuerdo, tal canon fue aumentado a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y finalmente, a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), si es cierta esa segunda y última versión plasmada en este libelo de demanda, la parte actora ha incurrido en la violación del Decreto N° 37.941 del 19 de Mayo de4l 2.004, emanado de los Ministerios de Producción y el Comercio y de Infraestructura, prorrogado varias veces, hasta mayo del 2.007, donde se mantiene (congelados) los montos por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. Por lo que me reservo de demandar el reintegro o repetición de la diferencia o exceso pagado por mí.
(…)
… para que yo desocupe el apartamento en cuestión, aun cuando la parte actora es dueña de otros bienes inmueble llegando, al extremo de obligarme a pagar la cuotas de condominio, como lo expresan e4n su primera demanda…”
De una lectura de lo anterior, se desprende que la parte demandada confiesa haber sido obligada a pagar cuotas de condominio, y se reserva la demanda por el reintegro de la diferencia pagada por la ciudadana ANTONINA MALIGNAGGI. Analizando los elementos que anteceden, este Tribunal debe considerar como reconocida por parte de la demandada, la relación arrendaticia objeto de esta causa.
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe reconocer como satisfecho en el caso de marras el primero de los presupuestos para que sea dictada la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal.
En cuanto al segundo requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la necesidad de los arrendadores de habitar el mencionado inmueble, le correspondía a la parte demandante la carga procesal de demostrar dicho hecho. De un análisis del material probatorio consignado en autos, se desprende que la demandante en juicio no demostró fehacientemente la necesidad imperiosa, y de carácter de urgencia, de radicarse en la ciudad de Caracas, en el inmueble arrendado de su propiedad, no cumpliendo la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por ella en su libelo de la demanda; este juzgador concluye que no se han dado los supuestos de hecho previstos por la ley, para declarar la procedente la causa que nos ocupa.
Ahora bien, de una aplicación directa del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal debe declarar sin lugar la acción de desalojo incoada por los ciudadanos GINO CAPRA MAY y RINA PIALLI de CAPRA en contra de la ciudadana ANTONINA MALIGNAGGI. Así se decide.
- VI -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GINO CAPRA MAY y RINA PIALLI de CAPRA, contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2008.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________.
LA SECRETARIA,
Exp. 07-9457.
LRHG/MGHR/ngp
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