REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
Año 198° y 149º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por la ciudadana ZOILA ROSA GALLARDO PEROZO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.997, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA HURTADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.771.179, y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA HURTADO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano FERNANDO VANEGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.595.242, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 15 de agosto de 2003, el ciudadano FERNANDO VANEGAS MEDINA y la ciudadana MARIA EUGENIA HURTADO RODRIGUEZ, celebraron un contrato de arrendamiento, sobre una quinta de nombre La Ciudadela, identificada con el Nro. 1, ubicada en la Calle Caripe, Sector Oripoto, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.
2) Que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, específicamente en la cláusula cuarta se establecido que el mismo podría ser prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste lo contrario a la otra por escrito, con un lapso de antelación de treinta (30) días candelarios a la fecha de expiración.
3) En fecha 28 de mayo de 2007, la ciudadana demandante le solicito a la demandada vía escrita la desocupación del bien inmueble, quien respondió para el 03 de junio de 2006, su negativa a entregar el inmueble el día 16 de agosto de 2006, ello en virtud a la prorroga legal establecida en el Titulo V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuestión que fue aceptada por la parte actora.
4) En fecha 15 de julio de 2007, la actora le comunico al demandado que debía desocupar el inmueble para el 15 de agosto de 2007, fecha de vencimiento de la prorroga legal, a lo cual se negó solicitando una prorroga extra de seis meses; cuestión que fue aceptada por la actora con la condición de un incremento del canon de arrendamiento de un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a un monto de (Bs. 1.500.000,00) (cantidades expresadas en bolívares para la época del contrato).
5) Luego de ello, el demandado cancelo el canon correspondiente al mes de agosto, ultimo del contrato firmado pre-citado, con retraso, el 22 de septiembre de 2007, haciendo caso omiso a lograr algún acuerdo, por lo cual quedo automáticamente en situación de incumplimiento del contrato de arrendamiento.
6) Es por todo lo antes expuesto, que la parte actora demanda a la parte demandada.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de garantizar la presente demanda.



- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA


A) Copias simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
B) Copia simple de las notificaciones realizadas por la parte actora a la parte demandada.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de secuestro, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-




- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el presente proceso. Y así se declara.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
Exp. 07-9595.
LRHG/MGHR/Carla.