REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas.
Años 198° y 149°

PARTES: Ciudadanos RAMÓN JOSÉ TORRES y MATILDE MARLENE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.513.185 y V-4.303.829, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio THAIS M. MARIN JIMENEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.920.
El 05 de noviembre de 2007, los ciudadanos RAMÓN JOSÉ TORRES y MATILDE MARLENE BRICEÑO, asistidos por el abogado en ejercicio THAIS M. MARIN JIMENEZ, presentan escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil. Conjuntamente con la solicitud, acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 310, Folios 211 y Vto., de fecha 27 de julio de 1997, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1997, llevados por ese Despacho.
El 19 de noviembre de 2007, es admitida la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual se efectuó en fecha 27 de noviembre de 2007, según consta de diligencia efectuada en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Alguacil de este Despacho.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nº 184 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 01 de Abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citados. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)”

Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
1. Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años;
2. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley y,
3. Que no exista en los autos elementos alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.

TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos tenemos:
1. Que los cónyuges solicitantes, manifestaron expresamente que han estado separados desde hace más de cinco años, es decir, han transcurrido más de cinco (5) años exigidos por la Ley.
Esta lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
2. Mediante diligencia del 04 de diciembre de 2007, compareció el Fiscal del Ministerio Público y manifestó que no consta en autos el último domicilio conyugal de los solicitantes, por lo que solicito al Tribunal a que instara a los solicitantes a indicar lo referido. Por auto de fecha 07 de diciembre de 2007, el Tribunal insto a los solicitantes a indicar su último domicilio conyugal, lo cual fue indicado mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2008.
3. De la revisión del Expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a este Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
Así, se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la Ley. ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DIVORCIO y, por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RAMÓN JOSÉ TORRES y MATILDE MARLENE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.513.185 y V-4.303.829, respectivamente, el cual contrajeron en de fecha 27 de julio de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta Nº 310, Folios 211 y Vto., de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1997, llevados por ese Despacho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.- LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

LRHG/MGHR/Pablo.
Exp. Nº F07-4859.-