REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, catorce (14) de mayo del año 2008
198° y 149°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.
Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.794, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuya transformación a Banco Universal, quedo inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, el 09 d enero de 1997, bajo el Nro. 22, Tomo 4-A-Pro, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 9, Tomo 175-A-Pro, respectivamente, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda; y al respecto observa: En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medidas, deben concurrir, los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo Periculum in mora: Viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe patentizar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro -en riesgo-, la feliz culminación del juicio principal. Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva. Los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables, circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. En el presente caso se demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, fundamentado en los artículos 1.159, 1.160, 1.735, 1.745, 1.877, 660 y 661 del Código Civil, en contra de la ciudadana ASALIA JIMENEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.568.866, respectivamente. Y 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama Fumus boni iuris: que literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que es el cálculo de probabilidades de quien solicita la cautela, es el titular del derecho de mérito. Ello quiere decir que se necesita acreditar, preliminarmente, para la cautela “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa; debiendo precisarse que se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar, tiene apariencia de conformidad, sin incurrir en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. En el presente caso, se acompaña al libelo de la demanda, como medio de prueba que evidencia la presunción grave de dicha circunstancia: Contrato de Préstamo a Interés objeto del presente juicio, debidamente protocolizado y la Certificación de Gravamen del inmueble propiedad de la demandada; el cual en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, específicamente el periculum in mora. Motivo por el cual, al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: “un apartamento distinguido con el numero once (11), situado en el primer piso en el lado sur del Bloque anterior, del Edificio Araira, ubicado con frente a la Calle Norte 11, entre las Esquinas de Ferrenquin y Platanal, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador Distrito Federal Hoy Distrito Capital, dicho inmueble tiene un área aproximada de ciento treinta y un metros cuadros con sesenta y cinco decímetros cuadrados (131,65 m2) de la cual aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50,00 m2) corresponden a terraza descubierta; se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento Nro. 12; SUR: Pared lateral sur del edificio; ESTE: Vestíbulo de distribución y circulación del primer (1º) piso y espacio vacío que lo separa del apartamento Nro. 14 y OESTE: Fachada oeste o principal del edificio; Por encima: apartamento Nro. 21 y Por debajo: Local mezzanina letra y nuecero M-1, con ficha catastral Nro. 01-01-03-U01-001-021-032-000-001-011; Asimismo, le corresponde un porcentaje de Condominio de dos enteros con siete centésimas por ciento (2,07%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de los propietarios”. Este inmueble pertenece por compra que hiciera la ciudadana ASALIA JIMENEZ DE MARQUEZ, como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2006, bajo el Nro. 38, tomo 16, protocolo primero. Particípese lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se libró oficio bajo el No.
EL SECRETARIO
HJAS/HVC/WBB
Exp. Nro. 2008-15419