REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: PROMOTORA VILLAS DEL RIO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1996, quedando anotada bajo el Nro. 17, Tomo 297-A-Sgdo, de los libros llevados por el mencionado Registro.
PARTE DEMANDADA: PAOLO GUERINO DEZY DIFLORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 7.738.780, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio GABRIEL JIMENEZ ARAY, JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, KONRAD KOESLING y KENNET KOESLING, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 42.378, 66.453, 74.974 y 97.285, respectivamente. Sin apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: Nro. 2003-9816
Se inicia la presente demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, mediante escrito presentado en fecha 10-11-2003, por ante el Juzgado Distribuidor de causas Civiles, Mercantiles y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados en ejercicio GABRIEL JIMENEZ, JOSE LUIES NUÑEZ y KONRAD KOESLING, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.379, 66.453 y 74.974, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, antes identificada, contra el ciudadano PAOLO GUERINO DEZY DIFLORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.738.780, respectivamente.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de noviembre de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación y constancia en autos, mas un (01) día que se le concede como término de la distancia que correrá con prelación a su citación; a fin de que pague o acredite haber pagado, las cantidades que le intima la parte actora bajo apercibimiento.
Posteriormente, en diligencia de fecha 30 de abril de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio KONRAD KOESLING, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 74.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil PROMOTORA VILLAS DEL RIO, C.A., en nombre de su representada desiste del presente procedimiento y de la acción, y solicita asimismo el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Juzgado en fecha 23-11-2003.
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia. Ahora bien, el apoderado actor, antes identificado, desiste del procedimiento y de la acción, teniendo la facultad suficiente para ello, tal y como se evidencia en el poder que corre inserto en el folio diecisiete (17) del expediente. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora. De igual forma se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 23 de noviembre de 2003.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, catorce (14) de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.-
EL SECRETARIO
HJAS/HVC/WBB
EXP:_Nº_2003-9816
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