REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (16) de mayo de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
PARTE SOLICITANTE: ARGENIS VALENTIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. 5.470.702
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL CORDOVA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.213.
PARTE DEMANDADA: CARMEN PRISILIA MORALES VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 7.332.702.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE N° 14.614-2007
En fecha 17.9.2007 proveniente del sistema de distribución, conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de DIVORCIO basado en el articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ARGENIS VALENTIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 5.470.702, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAUL CORDOVA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.213. De una revisión exhaustiva de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que el solicitante manifiesta que de la unión conyugal que poseen procrearon dos hijos de nombres CARVELIN DEL VALLE de dieciocho (18) años y JAVIER ARGENIS que en la actualidad tiene dieciséis (16) años de edad, lo cual consta de en la partida de nacimiento presentada junto con el libelo, marcadas con la letra “B”.
El tribunal para decidir sobre la admisión o no de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
En el caso de autos, observa el tribunal que durante la relación conyugal fue procreado un niño de nombre JAVIER ARGENIS LOPEZ MORALES, quien en la actualidad tiene 16 años de edad, por lo que a criterio de este sentenciador se hace necesario declinar la competencia por ante la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya que este tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción“, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, igualmente conforme con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual estable que el juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado en los asuntos de familia entre otros en los casos de Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.
En consecuencia, este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción por divorcio, y ordena remitir el expediente bajo Oficio al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En consecuencia, se ordena remitir junto con oficio, el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencidos los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años 197º y 148º Independencia y Federación.
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EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL
HJAS/hv/lgm
Exp. Nº 2007-14.614
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