REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1995, bajo el No 5, Tomo 7-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA CALLES de PERAZA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 17.200.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL POLY PRINT DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 1982, bajo el No 19, Tomo 15-C, y los ciudadanos LICIO LUGARINI y LIANA MORETTI DE LUGARINI, extranjero el primero mencionado y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos: E-81.305.710 y V-8.655.932 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO INFANTE RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No 46.832.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)
EXPEDIENTE: 2008-15311
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) presentada por la abogada LIGIA CALLES DE PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 17.200, en su carácter de apoderada judicial de BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil POLY PRINT DE VENEZUELA C.A., y los ciudadanos LICIO LUGARINI y LIANA MORETTI DE LUGARINI.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de abril de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practique, mas cuatro días que les fue concedido como término de distancia a objeto de que paguen, acrediten haber pagado o se opongan a las cantidades intimadas.
En fecha 07 de mayo de 2008, la abogada LIGIA CALLES DE PERAZA apoderada judicial de la parte actora y los demandados SOCIEDAD MERCANTIL POLY PRINT DE VENEZUELA C.A., y los ciudadanos LICIA LUGARINI y LIANA MORETTI DE LUGARINI, debidamente asistidos por el abogado MARCO ANTONIO INFANTE RIVERO, realizan transacción suscrita entre las partes por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas , a fin de dar por terminado el presente procedimiento a través de la transacción judicial, la cual fue debidamente consignada por ante este tribunal en fecha 09-05-2008, de donde se desprende que los demandados en referencia, reconocen adeudar a la demandante la cantidad de quinientos ochenta y cuatro mil cincuenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos y la cantidad de veintitrés mil bolívares fuertes que autorizan al actor para que sean debitados del banco, obligándose igualmente a cancelar el monto restante en doce cuotas mensuales a razón de treinta y siete mil ochocientos treinta y ocho bolívares fuertes con veintidós céntimos así mismo se comprometieron a cancelar los honorarios profesionales del apoderado actor por la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos ocho bolívares fuertes, a razón de tres cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de veintidós mil quinientos treinta y seis bolívares fuertes. Por su parte la accionante aceptó dicho pago y aceptó las condiciones para el pago del la deuda pendiente y suscriben la referida transacción, en tal sentido este tribunal, previamente observa:
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará...”.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la transacción en cuestión, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas y revisadas las facultades de los apoderados intervinientes, resulta con meridiana claridad concluir que aquella reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (16) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.
EL SECRETARIO,
HAS/lgg/yroid
EXP:2008-15311
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