REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-5.299.376.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL R. OCA AVILA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.713.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-5.410.864. DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA MAIZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 117.136.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE No 2005-11774


Se inicia el presente juicio de Cobro de bolívares, mediante escrito presentado por GABRIEL R. OCA AVILA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.713, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ SALAZAR, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, en fecha 16 de junio de 2005 por ante el sistema de distribución, correspondiéndole previo sorteo conocer a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitiéndose dicha demanda en fecha 27 de junio de 2005, ordenándose la intimación del demandado para que compareciera por ante este juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación y constancia en autos, a fin de que apercibido de ejecución, pague, acredite haber pagado o se oponga a las cantidades de dinero intimadas.
En fecha 14 de julio de 2005, el accionante consigna los fotostatos correspondientes y solicita se libre la compulsa al demandado de autos, compulsa que fue debidamente expedida en fecha 25 de julio de 2005.
En fecha 02 de agosto de 2005, compareció por ante este tribunal el precitado accionante GABRIEL R. OCA AVILA y suministró las expensas al ciudadano Alguacil a objeto de que se procediera a hacer efectiva la intimación del ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente por ante este despacho la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, evidenciándose ampliamente la inactividad por parte del accionante desde la admisión de la demanda, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 27/06/05, fecha en que el tribunal ordenó la intimación de la parte demandada, hasta el 02/08/05, fecha en la que el actor consigna las expensas necesarias para que el alguacil proceda a hacer efectiva dicha intimación, transcurrieron en exceso los treinta (30) días que tenia la actora para impulsar la intimación de la parte demandada, produciéndose en consecuencia como efecto inmediato la perención de la instancia.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la intimación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

HUMBERTO ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la ______.-
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.





HAS/HVC/yroid
EXP:2005-11774