REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 14952

En fecha 27 de noviembre del año 2007, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos ONAN ALEXIS TORO y MILDRED JIOBAIDA BUENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.885.345 y V-8.837.567 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ELEAZAR LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.959; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de junio del año 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aroa Distrito Bolívar, Estado Yaracuy, según consta de acta Nº 78, correspondiente al año 1982; del Libro de Registro Civil; establecieron su domicilio conyugal en el kilómetro 8, vía el Junquito, Barrio González Cabrera, Calle Sucre, sector La Casanova, Parroquia El Junquito del Municipio Libertador, Distrito Capital. Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres DARWING JOSE y ALEXANDER JESUS, en la actualidad, mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna.
Admitida la solicitud en fecha 06 de diciembre del año 2007, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha 18 de enero del año 2008, manifestó que en el escrito de solicitud no se señalo la fecha exacta de la separación por lo que se instó a los solicitantes a subsanar dicha omisión.

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, citada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual insto a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación, siendo subsanada dicha omisión mediante diligencia de fecha 31/03/08, manifestar que fue el 15 de enero de 1.992; por lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ONAN ALEXIS TORO y MILDRED JIOBAIDA BUENO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 09 de junio del año 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aroa Distrito Bolívar, Estado Yaracuy, según consta de acta Nº 78, correspondiente al año 1982; del Libro de Registro Civil; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR C. VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las a.m.
EL SECRETARIO,
HAS/HV/ama
EXP Nº 14952