REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de mayo de 2008
198° y 149°

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.

Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, siguen los ciudadanos MANUEL GARCES DE CONSTANTINO y GILDA GARCES DOS SANTOS, contra el ciudadano HONORIO ZABALA AMADO; corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda; y al respecto observa: En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medidas, deben concurrir, los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. En el presente caso se demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, fundamentado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento al pago de la obligación de la cantidad dada en préstamo, se le imputa a la parte demandada. Y 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama (Fumus boni iuris). En el presente caso, se acompaña al libelo de la demanda, como medio de prueba que evidencia la presunción grave de dicha circunstancia: copia certificada del documento constitutivo de la hipoteca y certificación de gravámenes del bien inmueble objeto de ejecución; el cual en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. Por lo anteriormente expuesto al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con los referidos artículos en concordancia con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: “ Una casa y el terreno sobre el cual esta construida, situada en la Parroquia San Agustín Sector que antes perteneció a la Parroquia Santa Rosalía, jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Capital, con frente a la calla Este 16, entre las esquinas de Alcabala a Tenería, distinguida con el número 65-1, que mide seis metros sesenta centímetros (6,60 mts) de frente por treinta y cuatro metros noventa centímetros (34,90 mts) de fondo; y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: fondo de casa que es o fue de los herederos de Diego Benítez; SUR: que es su frente con la mencionada calle Este 16; ESTE: casa que es o fue de Rosa Blanco; y OESTE: casa que es o fue de Feliz Gutiérrez González. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de febrero de 2003, bajo el No. 16, Tomo 8, Protocolo Primero. Particípese lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se libró oficio bajo el N°
LA SECRETARIA
EXP. 2008-15.382
HJAS/hvc/jmr.