REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, dos (2) de mayo del año dos mil ocho (2008). 198° y 149°.-

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo, según Resolución de fecha 2 de Noviembre de 2005, oficio N° 7930, para el cargo de Juez titular, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra; asimismo, vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano Rafael Enrique Maldonado Nieves, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.588, mediante la cual solicita se declare la perención de la presente causa por cuanto se produjo la inactividad de la presente causa por mas de un (1) año, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; al respecto se evidencia de autos:

- Auto de admisión de pruebas de fecha 13.12.2002, donde se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación o no en la definitiva.
- En fechas 13.8.2003 y 29.7.2004, el apoderado judicial de la parte demandada Rafael Enrique Maldonado Nieves, solicita se dicte fallo definitivo en la presente causa, por cuanto en su decir, había transcurrido íntegramente el lapso otorgado por ley para que las partes consignaran informes, sin haber hecho los interesados uso de tal facultad.
- Por providencia de fecha 25.4.2005, se ordeno librar boleta de notificación con motivo del abocamiento al conocimiento de la presente causa de la juez para el momento Dra. Anabel González González; notificación esta que fue cumplida en fecha 2.8.2005, tal y como se evidencia de descargo proferido por el alguacil (folio 169).

Así las cosas y revisadas las actuaciones del presente juicio, pasa de seguidas el tribunal a pronunciarse con respecto a la perención solicitada:

Establecen los artículos 267 y 515 del Código de Procedimiento Civil: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”; y “…Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el termino señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictara su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este termino se dejara transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación…”; (subrayado nuestro).

En este orden de ideas y en apego a las citadas normas, se considera no imputable a las partes interesadas la inactividad de la presente causa, al verificarse que el juez titular de este despacho Humberto José Angrisano Silva, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 2.11.2005, oportunidad desde la cual se encuentra ininterrumpidamente cumpliendo con el cargo, sin que los interesados solicitaran hasta la presente fecha el abocamiento en el presente proceso. Sin embargo, se verifica que la presente causa se encuentra en estado para dictar sentencia definitiva, al haberse cumplido con todas las etapas procesales.

En consecuencia, este juzgador niega la perención de la presente causa por encontrarse para dictar sentencia, y aclara al peticionante que en todo juicio es menester de los interesados y sus apoderados judiciales llevar el control de los lapsos procesales y que toda causa en estado de sentencia es debidamente registrada y monitoreada en la actualidad, requiriéndose el abocamiento y notificación de las partes en juicio.-
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL
HJAS/hv/wgmw.
Exp: 2001-6711.