REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198º y 149º

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto bancario inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56., institución que absorbió por fusión, entre otros a FIVENEZ BANCO HIPOTECARIO S.A., (antes BANCO HIPOTECARIO DE VENEZUELA, S.A.)., domiciliado en Maracay, Estado Aragua, constituido inicialmente como Banco Hipotecario de Aragua, C.A., según asiento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de marzo de 1974, bajo el N° 55, Tomo 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REYES JOSE CAMACARO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.258.922.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ARNOLDO PINO y CARMEN MARGARITA ARIZALETA DE PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.475.331 y V-3.568.473 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO RICARDO ARNOLDO PINO: IRMA MIJARES DE PEÑA E YLEN GARCIA PARRA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.589 y 32.652 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION (TRANSACCION) EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: Nº 932563

Se inicia la presente demanda por ejecución de hipoteca, mediante libelo presentado en fecha 29 de marzo del año 1.993, ante el juzgado distribuidor, por los abogados ALEJANDRO DISILVESTRO C., y BERNARDO SUCRE G., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.678 y 38.881 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la institución financiera BANCO HIPOTECARIO DE VENEZUELA, S.A., domiciliado en Maracay, Estado Aragua, constituido inicialmente como Banco Hipotecario de Aragua, C.A., según asiento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de marzo de 1974, bajo el N° 55, Tomo 1; parte actora, seguido contra los ciudadanos RICARDO ARNOLDO PINO y CARMEN MARGARITA ARIZALETA DE PINO. Admitida la demanda por auto de fecha 04 de mayo del año 1.993, se ordenó la intimación de los demandados, a los fines de que comparecieran ante este tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ultima intimación y constancia en autos de haberse practicado las intimaciones, para que acreditara el pago de las cantidades reclamadas o en su defecto ejerciera oposición, en esa misma fecha 04 de mayo de 1993 se aperturó cuaderno de medidas, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado; para tales fines se libró oficio al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante N° 571 de fecha 12/05/1993, en fecha 21 de septiembre de 1993 compareció el abogado BERNARDO SUCRE, apoderado judicial de la parte actora BANCO HIPOTECARIO DE VENEZUELA, S.A., actualmente absorbida por fusión por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y por la otra comparecieron los demandados RICARDO ARNOLDO PINO y CARMEN MARGARITA ARIZALETA DE PINO, asistidos por la abogada LUCILA CAICEDO, Inpreabogado N° 48.583, en la cual las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito de fecha 21/09/93, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este juzgado en fecha 04 de mayo del ano 1993, la cual se oficio al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante N° 571 de fecha 12/05/1993. Librese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO

HECTOR C. VILLASMIL.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.

EL SECRETARIO
HAS/ama
EXP Nº 932563