JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 80, Tomo 31-A, en fecha 28 de agosto de 1964.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DANIELA BARRIOS QUINTANA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.595.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS YUPI, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1999, bajo el No. 10, Tomo 71-A-Cto; ALINA FOODS, C.A., domiciliada en la ciudad de El Vigia, Sector Caño El Tigre, Estado Mérida, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de enero de 1998, bajo el No. 19, Tomo 17-A.; y COMERCIAL JIEN YAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el No. 14, Tomo 22-A-Cto (extinguida la instancia con respecto al procedimiento incoado en contra de ésta última por sentencia dictada en fecha 02.05.07, mediante la cual se homologó el desistimiento).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA, AURA IRENE ROVERO ARRIAGA, MARIA ELEJANDRA MORA WADSKIER y LORENA J. DIAZ MORILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.746, 46.798, 76.552 y 121.820.
MOTIVO: DAÑOS MORALES.
EXPEDIENTE: N° 2006-13.246
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por los ciudadanos CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, YULENA SANCHEZ HOET y LUIS MIGUEL CARIDAD SORIANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.491, 66.501 y 106.677, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., contra las empresas: PRODUCTOS YUPI, C.A., ALINA FOODS, C.A., y COMERCIAL JIEN YAN, C.A. Admitida la demanda por auto de fecha 19 de octubre de 2006, se ordenó el emplazamiento de las demandadas, a objeto que comparecieran dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última citación se hiciere, a fin de que den contestación a la demanda o ejerzan los recursos que consideren pertinentes; extinguida la instancia con respecto al procedimiento incoado en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL JIEN YAN, C.A., por sentencia dictada en fecha 02.05.07, mediante la cual se homologó el desistimiento. Compareciendo la abogada MARIA DANIELA BARRIOS QUINTANA, antes identificada, consignando a los autos escrito de transacción celebrado con la parte demandada en fecha 07 de marzo de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador; aceptando ambas partes la transacción judicial, teniendo plena facultad para ello, los apoderados de ambas partes, tal y como se evidencia de los poderes cursantes a los folios 42 al 44, y 337 al 338, respectivamente, solicitando la homologación judicial de la transacción, en los términos expresados.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará “.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
EL SECRETARIO
HJAS/hvc/jmr.
Exp. 2006-13.246
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