REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INVERSIONES IBEPRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1978 bajo el Nº 28 Tomo 105 A sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.622, 58.364 y 113.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YADIRA DELGADO ARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.459.365.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO y GLADYS CHOCRON, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.543 y 3.843, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 15124
Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogado RAQUEL MENDOZA DE PARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YADIRA DELGADO ARENAS en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de enero de 2008, la cual fue oída en ambos efectos, mediante la que se declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento planteada por la parte demandante. El presente expediente es recibido por este tribunal el 8 de febrero de 2008, mediante sistema de distribución correspondiéndole su conocimiento, y por auto de fecha 15 de febrero de 2008, se fijó el 10° día de despacho siguiente para decidir.
ANTECEDENTES
Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda ante el tribunal distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., contra la ciudadana YADIRA DELGADO ARENAS, para plantear en su contra pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, debido al presunto incumplimiento de esta. En su libelo afirma que según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante el Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, el 11 de marzo de 2002, inserto bajo el Nº 1, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Notario, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YADIRA DELGADO ARENAS, sobre el apartamento número treinta y seis (Nº 36) del edificio denominado DELLA CORTE, inmueble ubicado en la avenida Panteón, este 9 de Palo Negro a Palo Blanco, Parroquia San José de la ciudad de Caracas. Que dicho contrato comenzó a regir el día quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), por el plazo de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de no prorrogarlo más. Continúa la empresa demandante: “Si bien la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento señala que la pensión mensual de arrendamiento era la cantidad de sesenta y ocho mil doscientos noventa con treinta céntimos (Bs. 68.290,30), en la misma cláusula se estipuló que el canon de arrendamiento quedaba sujeto a las modificaciones que establecieran los organismos reguladores competentes, por lo cual el canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de ciento veintisiete mil trescientos sesenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 127.360,35), monto estipulado para el apartamento, por resolución Nº 005057, de fecha 27 de junio de 2002 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura”. Que en fecha 1º de febrero de 2006, efectuó notificación judicial mediante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó su voluntad de de no prorrogar a partir de la fecha de su vencimiento, es decir, del día 15 de marzo de 2006, el lapso de duración del contrato. Manifiesta que en virtud que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de cuatro (4) años, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 ordinal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llegado el día del vencimiento del plazo, éste se prorrogó por un lapso máximo de un (1) año, el cual venció el día quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). Afirma que es el caso, que hasta la fecha la ciudadana YADIRA DELGADO ARENAS continúa ocupando el inmueble arrendado y no lo ha entregado. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.579 del Código Civil, y 38. b) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Concluye su argumentación de la siguiente manera: “De los supuestos de hecho expuestos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión se desprende las siguientes conclusiones: 1) Que existió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre mi representada y YADIRA DELGADO ARENAS sobre el apartamento número TREINTA Y SEIS (Nº 36) del edificio denominado DELLA CORTE, inmueble ubicado en la avenida Panteón, Este 9, de Palo Negro a Palo Blanco, parroquia San José de la ciudad de Caracas… 2) Que el mencionado contrato venció el quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), en virtud de la manifestación que le hiciera mi representada a la arrendataria de su deseo de darlo por terminado a partir de esa fecha. 3) Que la prorroga legal a que tiene derecho la arrendataria venció el quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). 4) Que la arrendataria de dicho inmueble, YADIRA DELGADO ARENAS, ha incumplido con la obligación que tiene de entregar a mi representada el apartamento Nº 36 del edificio DELLA CORTE, antes mencionado totalmente desocupado de personas y bienes de su propiedad”.
Al individualizar su pretensión demanda formalmente a la ciudadana YADIRA DELGADO ARENAS, para que convenga o en su defecto sea condenada, 1) en que ha incumplido con la obligación que tiene de entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes de su propiedad y personas, 2) en entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas. Estima su demanda en la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.528.324,20), solicitando finalmente sea declara con lugar la demanda.
Admitida la demanda en fecha 9 de mayo 2006, en fecha 23 de noviembre de 2007, la representación de la parte demandada compareció para darse por citada en nombre de su representada. Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada contestó la pretensión de la parte actora. En primer lugar impugnó la notificación practicada por el Juzgado de Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la no renovación del contrato de arrendamiento. Afirma al respeto. “Fundamento esta impugnación en que la parte demandada no fue notificada personalmente, sino una persona que dijo llamarse MARÍA YANIRI BRICEÑO, sin haberse solicitado en el escrito contentivo de la notificación, que en el caso de no encontrarse en el inmueble la “Arrendataria” YADIRA DELGADO ARENAS”, se notificara a cualquier persona mayor de edad que se encontrara en el mismo, sino lo que se pidió al Tribunal que práctico la notificación, fue: “que si al momento de realizar la notificación no se encontrara en el inmueble la ciudadana YADIRA DELGADO ARENAS, sea fijado en las puerta del apartamento cartel de notificación con el contenido de la solicitud, requisito que como consta en autos no se cumplió”. De conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la prejudicialidad; afirma: “Fundamento dicha cuestión previa en que en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, ordinaria Nº 00062 de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), mediante el cual SE DECLARA LA ADQUISICIÓN FORZOSA, para la ejecución a cargo de Alcaldía Metropolitana de Caracas, del proyecto DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN EL INMUEBLE UBICADO EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de un inmueble constituido por dos parcelas de terreno y la edificación sobre ellas construidas denominada “EDIFICIO DELLA CORTE”, situado en la avenida Panteón, entre las esquinas de Palo Negro y Palo Blanco, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, dichas parcelas un todo único aproximadamente de veinte metros (20mts) de frente por cincuenta metros (50mts) de fondo, cuyos linderos allí se especifican. De lo antes transcrito se deduce que, la Procuraduría Metropolitana, inició un procedimiento para el trámite de adquisición del referido inmueble, por vía de arreglo amigable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…”. Solicita se declare con lugar la cuestión prejudicial planteada. Renglón seguido, alega de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o falta de interés de la actora para sostener la presente acción de cumplimiento de contrato, ya que en virtud de la adquisición forzosa del edificio DELLA CORTE del cual forma parte el apartamento Nº 36, éste salió del patrimonio de la actora. Seguidamente da contestación a la demanda, negando de manera genérica lo pretendido por la parte actora, alegando que durante los 5 años que ha durado su relación contractual ha cumplido sus obligaciones. Reitera que la notificación de la culminación de la relación contractual está viciada, y por lo tanto no ha surgido la obligación de entregar el inmueble, por el contrario afirma que se renovó. Finalmente solicita sea declarada la procedencia de las defensas esgrimidas.
Las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. Estando en la oportunidad para decidir, en fecha 22 de enero de 2008 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato planteada por la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., contra la ciudadana YADIRA DELGADO ARENAS. En fecha 29 de enero de 2007 comparece ante el a quo la representación judicial de la parte demandadas para apelar de la decisión dictada. Corresponde a esta alzada conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. La cualidad o legitimación ad causam es definida por Eduardo Couture en su Vocabulario Jurídico como: “La condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión”. La cualidad o legitimación a la causa, está referida a la identidad lógica que existe entre un sujeto que se postula titular de cierta situación jurídica y aquel que establece la norma de manera indefinida en el tiempo y espacio, y con carácter general (posición activa o pasiva dentro de la estructura de la norma). Por su parte el interés sustancial es la situación jurídica constituida por el estado de expectativa objetiva que mantiene una de las partes respecto a la resolución de una controversia que gira en torno a una relación jurídica (patrimonial o extramatrimonial).
Entre las defensas alegadas por la parte demandada, figura la falta de cualidad e interés de la parte actora INVERSIONES IBEPRO S.R.L., supuestamente por que el inmueble propiedad de la actora, en el cual se encuentra ubicado el inmueble arrendado salió de su esfera patrimonial en virtud de un procedimiento administrativo de expropiación. Observa el tribunal que según Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Ordinaria Nº 00062 de fecha 17 de agosto de 2007, se declaró la adquisición forzosa, para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, del proyecto de dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en el inmueble ubicado en el área metropolitana de Caracas, afectando el inmueble donde se encuentra bien arrendado; valorando en todo su merito la providencia administrativa referida (inserta a los folios 171 al 172) de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta instancia advierte que en el caso concreto si bien se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo expropiatorio, no se demostró que haya existido la adjudicación del inmueble en cuestión al ente público. Al respecto el tribunal de municipio indicó atinadamente: “Conforme a este instrumento normativo la expropiación ocurre como el resultado de un proceso en el que hay una sucesión de actos administrativos que conducen o bien a la verificación de un “arreglo amigable” para que se produzca el traspaso de la propiedad o bien a un proceso en el cual se termina con el traspaso de la propiedad una vez que haya constancia de la consignación del pago al expropiado y se cumpla con la orden judicial de registro de la sentencia… de esa sucesión de actos administrativos, resulta en esta causa relevante aquel en el que se declara la afectación del bien al proceso de adquisición forzada o decreto de expropiación y que es invocado en esta causa como dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el que declara afectado el inmueble para el programa “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas. Es claro que no puede considerarse como un acto traslativo de la propiedad y siendo así, en modo alguno puede considerarse que resulte afectada la cualidad de propietario para ejercer alguna de esas acciones que derivan de esa condición. Afirmar lo contrario equivale a sostener que ese sólo decreto produce el traslado del derecho de propiedad y ello no es compatible ni con nuestro esquema constitucional, ni con las previsiones de la Convención Americana de Derechos Humanos…”.
El tribunal comparte en plenitud el argumento del a quo, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que establece: “Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Disposición formal que declare la utilidad pública. 2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho. 3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación. 4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización”, resulta necesario la concurrencia de una serie de requisitos para la configuración de la expropiación. En el caso de especie se demostró únicamente la existencia de un acto administrativo que afectó de utilidad pública el edificio donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado; sin embargo, dicha probanza no es suficiente para afirmar que ha existido una transferencia de la titularidad del derecho de propiedad del propietario-expropiado al ente que expropia. Siendo así, el titular del derecho de propiedad se mantiene en ejercicio del mismo con los atributos de este instituto, hasta tanto no se lleve a cabo la expropiación conforme a los requisitos concurrentes que arriba se han transcrito. En consecuencia, no puede esta alzada asumir que el edifico donde se encuentra el inmueble arrendado ha salido del patrimonio de su titular, como lo pretende la parte demandada; ergo, esta alzada considera, con el a quo, que la parte demandante tiene cualidad e interés en la tutela de su pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil: “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579 ibidem: “Es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”. En este sentido el arrendamiento, dentro de la clasificación de los contratos es consensual, bilateral y oneroso, para lo cual le es aplicable, como es el caso que nos ocupa, la disposición establecida en el articulo 1.167 del Código Civil que reza: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En el caso de especie no es un hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., en su carácter de arrendadora, y la ciudadana YADIRA DELGADO ARENAS, en su carácter de arrendataria, suscrito en fecha 11 de marzo de 2002, ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 1, Tomo 33 de los libros de autenticaciones, e inserto a los folios 13 al 17, ambos inclusive, que se valora en todo su mérito y así se declara.
En el presente caso, se ejerce una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, motivada por el incumplimiento de la parte demandada (arrendataria) de entregar el bien arrendado, tras haberse agotado el lapso que concede la ley de prorroga (prorroga legal). Por su parte, entre las defensas opuestas por la parte demandada, figura aquella según la cual, en la relación contractual que nos ocupa no se ha vencido la prorroga legal, en virtud que el contrato se renovó, y a su vez, se debió a que la notificación que fuera entregada en el inmueble arrendado, sobre la no renovación del contrato, se le entregó a una persona distinta a la arrendataria. De los folios 7 al 20, ambos inclusive, se evidencia notificación judicial llevada a cabo por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, impulsada por la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., para que se notificará a la ciudadana YADIRA DELGADO ARENAS “PRIMERO: Que el día quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), vence el plazo de duración del contrato de arrendamiento suscrito entre inversiones Ibepro, S.R.L y YADIRA DELGADO ARENAS, sobre el apartamento número treinta y seis (Nº 36) del edificio Della Corte, antes identificado. SEGUNDO: Que es voluntad de Inversiones Ibepro, S.R.L como arrendadora, no prorrogar a su vencimiento, es decir, a partir del quince (15) de marzo del dos mil seis (2006), el lapso de duración del contrato de arrendamiento mencionado y que acompañamos a esta notificación. TERCERO: Que en virtud del vencimiento del contrato, la arrendataria debe entregar a la arrendadora del inmueble Inversiones Ibepro, S.R.L. en el plazo de ley, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, el apartamento marcado con el número treinta y seis (Nº36) del edificio denominado Della Corte, inmueble ubicado en la Avenida Panteón, Este 9 de Palo Negro a Palo Blanco, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital”. El tribunal en fecha 1º de febrero de 2006, se constituyó, a las 9:45 a.m., en la dirección indicada por la empresa solicitante y entregó la notificación a una ciudadana que se identificó como MARIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.587.041. La parte demandada impugna esta notificación, señalando que la misma no puede producir efectos, pues no se entregó personalmente, ni tampoco se le fijó cartel en su puerta. Pues bien, el tribunal estima que en materia de notificaciones ha sido criterio reiterado, que basta dejarlas en el domicilio de la persona notificada, independientemente que no sea recibida personalmente por el notificado. En el presente caso, la notificación fue dejada en el mismo domicilio que la parte demandada señala en su contestación (f. 68), y teniendo la actuación del tribunal presunción de certeza iuris tantum, de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable…”, y no haberse desvirtuado dicha presunción, el tribunal debe declarar como efectivamente notificada en fecha 1º de febrero de 2006, a la ciudadana YADIRA DELGADO, por lo tanto se declara improcedente la impugnación de la notificación judicial de estudio y así se declara.
La cláusula tercera del contrato es del tenor siguiente: “TERCERA: La duración de este contrato es de UN AÑO FIJO que comenzará a contarse a partir del día quince (15) de marzo del dos mil dos (2002) prorrogable automáticamente por períodos de UN (1) año, convenidos desde ahora siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo meno con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de no prorrogarlo más. Las prórrogas se considerarán como tiempo fijo y se regirán por la modalidades que regulan el plazo de duración inicial”. Pues bien, del 15 de marzo de 2002 al 15 de marzo de 2006, transcurrieron cuatro (4) años de relación contractual, computados de conformidad con el artículo 12 del Código Civil. La arrendadora notificó a su arrendatario, en fecha 1º de febrero de 2006, es decir, con más de treinta (30) días antes del vencimiento del contrato. Haciéndolo de conformidad con la transcrita cláusula tercera. Siendo así, el plazo del contrato terminó el día 15 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 1.599 del Código Civil, que establece: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, correspondiéndole la prorroga legal establecida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: … Omissis… b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”. La prórroga legal de referencia principió el día 16 de marzo de 2006 y concluyó el 15 de marzo de 2007.
Vencida como lo fue la prorroga legal en el presente caso, la arrendataria debió devolver el inmueble a su arrendador, de conformidad con lo prescrito en el artículo 39 eiusdem, que reza: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado… Omissis…” (destacado nuestro). Así pues, la arrendataria en el presente caso se encuentra en mora de su obligación de entregar el inmueble a su arrendadora, por lo tanto, se encuentra plenamente configurada y demostrada la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato planteada por la parte actora, INVERSIONES IBEPRO S.R.L., en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana YADIRA DELGADO ARENAS, en su carácter de arrendataria, de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, que postula el principio de cumplimiento en especie de las obligaciones y el artículo 1.159 eiusdem que establece la fuerza de ley de los contratos, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la obligación de todo arrendatario de devolver el inmueble al vencimiento de la prorroga legal y el derecho correlativo del arrendador a pedir su declaratoria judicial. Ergo, se declara procedente al pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento planteada por a sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., contra la ciudadana YADIRA DELGADO ARENAS y así se decide.
Corresponde de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, valorar el resto del material probatorio inserto a los autos. A los folios 21 al 27, ambos inclusive, se evidencia copia simple de resolución Nº 005057, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de al Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en el expediente Nº 40.108, por medio del cual se reguló el canon de arrendamiento de los apartamentos ubicados en el edificio Della Corte, en el cual se encuentra el arrendado y discutido en este proceso. Esta documental merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, resulta impertinente, pues en este proceso no se discute alguna consecuencia patrimonial derivada de la relación contractual; por lo tanto, al no guardar relación alguna con el objeto de este proceso se desestima y así se declara. Respecto a las copias certificadas insertas a los folios 79 al 128, ambos inclusive, las cuales se valoran en todo su merito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa que las mismas están referidas a un procedimiento de consignación arrendaticia llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 20058299, a través del cual la ciudadana YADIRA DELGADO ARENAS, consignaba el canon de arrendamiento correspondiente a favor de la sociedad INVERSIONES IBEPRO S.R.L. Como se dijo anteriormente, en este proceso no se discute alguna consecuencia patrimonial derivada del contrato suscrito, sino el incumplimiento del arrendatario de su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal, por lo tanto el juego de copias resulta impertinente y así se declara.
Visto entonces, la sentencia dictada por el tribunal a quo se encuentra ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. Por ello, éste tribunal declara improcedente el recurso ordinario de apelación intentado, al no contener vicio alguno la sentencia recurrida y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogado RAQUEL MENDOZA DE PARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YADIRA DELGADO ARENAS en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de enero de 2008, la cual fue oída en ambos efectos, mediante la que se declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento planteada por la parte demandante. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de enero de 2008, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguió la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., contra la ciudadana YADIRA DELGADO ARENAS. Se declara CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, planteada por la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., contra la ciudadana YADIRA DELGADO ARENA. En consecuencia, se declara: 1) que la ciudadana YADIRA DELGADO ARENAS ha incumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes de su propiedad y personas, al término de la prorroga legal; 2) se condena a la ciudadana YADIRA DELGADO ARENAS a entregar a la empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L., el inmueble identificado con el número treinta y seis (Nº 36) del edificio denominado DELLA CORTE, ubicado en la avenida Panteón, Este 9, Palo Negro a Palo Blanco, Parroquia San José de la ciudad de Caracas, libre de bienes y personas. De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las __________.m.
EL SECRETARIO
HJAS/HV/jigc.
EXP. Nº 15124
|