REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)
Años: 198° y 149°
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº:_2008-15218.-
En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil ocho (2008), proveniente del Juzgado Distribuidor de causas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, se recibió escrito presentado por los ciudadanos CARMEN OUTUMURO CIBERA y LUIS COUTO NOGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.855.593 y V-5.967.485, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio Dr. JOSE VIVES GARCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No.19.613; en el cual solicita se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de febrero de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el N° 53, la cual corre inserta en los libros del Registro Civil de Matrimonios del año mil novecientos noventa (1990).
Admitida la solicitud en fecha once (11) de Abril de dos mil ocho (2008), librándose en esa misma fecha, la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, el Alguacil de este Despacho Judicial dejó expresa constancia de la citación al Fiscal Centésimo (100°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2008, comparece por ante este tribunal, la abogada GABRIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100º) de esta Circunscripción Judicial, quien expuso:… “se pudo constatar que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por lo que esta Representación del Ministerio Público nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable, y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación ”
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARMEN OUTUMURO CIBERA y LUIS COUTO NOGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.855.593 y V-5.967.485, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 22 de febrero de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el N° 53, la cual corre inserta en los libros del Registro Civil de Matrimonios del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ___________dejándose copia certificada de la misma, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO
HJAS/HVC/fccs.-
EXP Nº:_2008-15218.-
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