REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vista la anterior demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (TERCERIA) presentada por el abogado en ejercicio JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 18.338, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRISELL MARIA DIAZ, titular de la cédula de identidad No V.- 9.064.656; mediante la cual demanda al ciudadano GEORGE MASRI DRIKA, titular de la cédula de identidad No. V.-6.107.716, representado en este juicio por su apoderado judicial JAVIER EDUARDO PEREZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 51.106, y a las empresas mercantiles INVERSIONES 10.587 C.A., empresa mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de junio de 1987, quedando inscrita bajo el N° 47, tomo 77-A, cuyo apoderado judicial es MANUEL JOSE HERNÁNDEZ SANDOVAL abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 19.907 y PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A. empresa mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1988, quedando inscrita bajo el N° 25, tomo 16-A-Sgdo, cuyo apoderado judicial es FRANCISCO DE SOLA abogado en ejercicio inscrito el I.P.S.A., bajo el N° 91.476, en virtud que su representada, la ciudadana GRISELL MARIA DIAZ, es accionista de INVERSIONES 10.587, a través de un Título No. 26607 que agregó con la letra (C) cuya venta se demuestra en un contrato de compra venta No. 0381, realizado por la PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., que agregó con la letra (D), que hay una sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuyo numero de expediente es 05-7960, y que en concordancia con el Artículo 371 de Código de Procedimiento Civil, demandan por daños y perjuicios en este juicio de tercería a los demandados identificados anteriormente, debido que los intereses de su representada se ven perjudicados, ya que esto puede paralizar la ejecución por parte de INVERSIONES 10.587 C.A. del Hotel Costa Del Mar, donde la ciudadana GRISELL MARIA DIAZ, adquirió el derecho perpetuo al uso, goce y disfrute de una unidad igual que el ciudadano GEORGE MASRI DRIKA, que es tan accionista como la referida ciudadana, de la misma compañía; por ese motivo viendo que los derechos de su representada se ven perjudicados por esa acción temeraria y que perjudica a cantidad de accionista. Por otro lado, se evidencia que la parte demandante, solicita al Tribunal en su escrito que admita la presente demanda de tercería por daños y perjuicios, sustanciada conforme a lo previsto por el artículo 340 y 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, estimó la presente demanda de acuerdo al artículo 31 y siguiente del referido código, en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 117.000, 00).
En este orden de ideas, según la Resolución No. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prevé su artículo 5 lo siguiente: "Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).", siendo la suma exigida actualmente dada para conocer las causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, aquella que exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2. 999 U.T.), lo que significa que, teniendo en cuenta para el día de hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia Nro. 0062, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, lo es de cuarenta y seis bolívares fuerte (1 U.T x Bs. F. 46, 00), excediendo así a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 134.955, 00). Actualmente, la unidad tributaria (U.T.) se encuentra establecida en un monto de cuarenta y seis bolívares fuertes (1 U.T. x Bs. F. 46, 00) y, en el caso que nos ocupa, la cantidad estimada la parte demandante, no corresponde con la que le ha sido concedida a los Juzgados de Primera Instancia.
Por otro lado, el concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que no afecta el orden público. La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación. En el caso de autos, observa este juzgador que la cantidad por la cual fue estimada la presente causa, no supera la cuantía establecida a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual, este tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer el presente juicio y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial (que corresponda por distribución), al que se ordena remitir el presente expediente junto con oficio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C
HJAS/HVC/MaAlejandra.-
Exp: N°:_2008- 15394.-
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