LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA OLIVARI CAPRILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-643.193. (Sin apoderado judicial constituidos en autos).
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL OVIDIO SANDOVAL, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.968.
PARTE DEMANDADA: EULALIA ESCALANTE YBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.270.106. (Sin apoderado judicial constituido en autos).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGILIO ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.326.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
EXPEDIENTE: Nº 14.997
Corresponde conocer a este Juzgado en alzada la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MARIA ANTONIETA OLIVARI CAPRILES contra la ciudadana EULALIA ESCALANTE YBAÑEZ, en virtud de la apelación interpuesta por ésta última en fecha 27 de noviembre de 2007 contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda.
Oído dicho recurso en fecha 4 de diciembre de 2007 en ambos efectos, se acordó y ordenó remitir el expediente al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, atañéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda incoada por la ciudadana MARIA ANTONIETA OLIVARI CAPRILES contra la ciudadana EULALIA ESCALANTE YBAÑEZ. Alega la actora que consta según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de junio de 2002, Nº 43, Tomo 73, de los libros llevados por esa Notaría, dio en arrendamiento a la demandada por un término de seis (6) meses fijo, contado a partir del día 1º de mayo de 2002 hasta el día 30 de noviembre de 2002; convirtiéndose en indeterminado el contrato en cuanto a su duración. Que el inmueble arrendado es de su exclusiva propiedad, ubicada en la siguiente dirección: Calle El Molino, Los Flores de Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, Parroquia Sucre y cuya propiedad le pertenece, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de junio de 1984, bajo el Nº 2, Tomo 30, Protocolo Primero. Que la hoy demandada se encuentra en mora en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes del 27 de abril de 2007 hasta el 27 de agosto de ese mismo año, adeudando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por cada mes, originando un total en la deuda de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00).
Fundamenta su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su causal a), y el artículo 1.592, numeral 2º del Código Civil.
Por todo lo anterior, acude ante el órgano jurisdiccional competente, con el objeto en que la demandada convenga o sea condenada en el desalojo del inmueble; en hacer entrega inmediata del bien arrendado; en el pago de lo adeudado, en los daños y perjuicios y en pagar las costas y costos del proceso.
La parte demandada por su parte, consigna escrito de contestación de la demanda, en fecha 5 de noviembre de 2007. Arguye que, efectivamente, la ciudadana MARIA ANTONIETA OLIVARI CAPRILES, le tiene arrendado el inmueble objeto del contrato. Que allí habita con su concubino desde hace treinta y cuatro (34) años aproximadamente. Que en su carácter de arrendataria viene cancelando el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) de manera oportuna, hasta que la hoy demandante y arrendadora se negó a recibir los cánones de arrendamiento, motivado en la desocupación del inmueble con el objeto de repararlo. Que incluso, argumenta, fue citada en la Dirección de Inquilinato y en la Junta Comunal para desocupar el bien. Que en vista de la negativa de recibir los pagos, procedió a depositar los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fechas 23 de abril, 22 de mayo, 21 de junio, 20 de julio, 21 de agosto, 20 de septiembre y 23 de octubre de 2007, todos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de ese mismo año. Que todas estas consignaciones reposan en el expediente Nº 9816009246 del juzgado antes mencionado, por lo tanto, se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que demanda la arrendadora relacionado con los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007. En consecuencia, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en su contra; rechaza por no ser cierto que le adeude a la demandante los meses de arrendamiento antes señalados a razón de la cantidad ya descrita; niega y rechaza que adeude a la demandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento atrasados; rechaza y contradice el pago de honorarios profesionales a la actora. Por consiguiente, solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.
Únicamente la parte demandada consignó pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable. Ahora bien el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido integro de la sentencia por haber sido apelada ésta en su totalidad, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana MARIA ANTONIETA OLIVARI CAPRILES contra la ciudadana EULALIA ESCALANTE YBAÑEZ, condenando a la demandada a: Primero: La entrega real y efectiva del inmueble arrendado distinguida con el número 4, ubicada en la Calle El Molino, Las Flores de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; Segundo: El pago de una indemnización de daños y perjuicios consistente en un único pago por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CICNUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) por el tiempo en que dejó de pagar los cánones de arrendamiento y, Tercero: Las costas procesales.
La presente controversia se fundamenta en la existencia de una relación arrendaticia que vincula a las partes de este juicio, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa distinguida con el número 4, ubicada en la Calle El Molino, Las Flores de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentra documentada en contrato de arrendamiento privado, suscrito por la demandante y el demandado, en fecha 27 de junio de 2002. Tratándose de un instrumento privado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado -contra quien se opuso el contrato- manifestar formalmente si lo reconocía o lo desconocía, en la oportunidad de contestar la demandada, toda vez que la actora consignó dicho instrumento junto con su libelo de demanda. Ahora bien, por cuanto la parte demandada se circunscribió a señalar que había cancelado los cánones de arrendamientos demandados, sin que hubiese manifestado formalmente si lo reconocía o negaba haber suscrito el referido instrumento, presentado como emanado de él, es por lo que su silencio le otorga el carácter de reconocido, y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los recibos aportados junto al escrito libelar, este juzgador los desecha por cuanto los mismos no se encuentran firmados.
Ahora bien, observa este Juzgador que no constituye un hecho controvertido por las partes, que en la referida relación arrendaticia operó la tácita reconducción, prevista en el artículo 1.614 del Código Civil, en virtud del cual en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se entiende que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. En consecuencia, al haber operado la tácita reconducción, y tratarse de un arrendamiento sin determinación del tiempo, la acción de desalojo incoada por la parte actora con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta la vía procedente para tramitar la pretensión expuesta, y así se decide.
Asimismo, visto el documento de compra-venta consignado por la actora y que corre inserto en los folios 4 y 5 del presente expediente este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se entiende que la ciudadana MARIA ANTINETA OLIVARI CAPRILES, es la legítima propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
La controversia planteada por la actora, se fundamenta en el presunto incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas por ésta en el contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes. Específicamente, en la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) por cada mes, devengando una cantidad total de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.250.000). En efecto, se lee del escrito libelar dicha afirmación: “…Es el caso ciudadano juez que la mencionada arrendataria se encuentra en mora en la cancelación de las Pensiones de Arrendamiento que van desde el 27 de abril hasta 27 de agosto del 2007 y en consecuencia adeuda cinco (5) meses de Alquiler que a razón de DOSICENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) mensuales arroja una deuda de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00)…”. Adujo que el contrato es a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción.
A los fines de dirimir la controversia se observa que, de conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que establece las condiciones del pago de los cánones de arrendamiento, la arrendataria se encontraba obligada a pagar la cantidad de Bs. 250.000,00 mensuales, pagaderas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad. Al respecto, la parte actora señaló que la arrendataria dejó de cumplir con dicha obligación desde el mes de abril hasta el mes de agosto de 2007, hecho éste que a pesar de ser controvertido, no libera a la demandada de cumplir con la carga de desvirtuar tal afirmación, a través de las pruebas que evidencien el pago efectuado por tales conceptos.
En este sentido, la demandada adujo haber cancelado lo alegado por la actora por ante el Tribunal correspondiente, en virtud de la negativa de ésta en recibir tales pagos en razón de tener intenciones de reparar el inmueble.
En consecuencia, procedió a depositar los respectivos pagos ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fechas 23 de abril, 22 de mayo, 21 de junio, 20 de julio, 21 de agosto, 20 de septiembre y 23 de octubre de 2007, todos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), tal y como se desprende de las planillas de depósitos Nos. 1051857, 1051851, 1051850, 0986602, 1004834, 1004832, 0986639, respectivamente, las cuales fueron acompañadas en original junto el escrito de contestación y que este juzgador considera que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, se contienen en el género de prueba documental por lo que debe dársele valor probatorio.
Consignó copia certificada del expediente de consignaciones Nº 98009246 llevado por el juzgado antes señalado, el cual se encuentra en copias certificadas del folio 41 al folio 95 del presente expediente y que este juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocido o impugnado los mismos por la contraparte.
Asimismo, consignó copias simples del oficio emitido por el Banco Industrial de Venezuela y su original, los cuales al haber sido emanados de una institución bancaria debió haber sido ratificado mediante la prueba de informes y al no constar en autos, se desecha de conformidad con el artículo 433 de la ley adjetiva.
Empero, es prudente resaltar la carga de la prueba correspondiente a la parte demandada. A tales efectos, reza el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En el caso de marras, la arrendataria-demandada, pretende probar que ha sido liberada de la obligación al efectuar el pago de los cánones de arrendamiento demandados de manera oportuna ante el Tribunal de consignaciones, en virtud de la presunta negativa del arrendador-demandante.
En este sentido, se encuentra establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario el titulo relativo al pago por consignación.
Así, el artículo 51 de la ley dispone: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Siguiendo la norma y una vez analizadas las pruebas, es prudente estudiar si la parte actora se negó a recibir el pago tal y como arguye la demandada y, si dichas consignaciones, fueron realizadas dentro del lapso legal.
En cuanto a la negativa, la parte demandada en su escrito de contestación expone: “… En mi carácter de arrendataria he venido cancelando oportunamente el arrendamiento hasta que la ciudadana María Antonieta Olivari Capriles, en el mes de abril del año 2007, se negó a recibirme los cánones de arrendamiento, argumentando que debíamos desocuparle el inmueble porque ella (…) iba a repararlo…”.
De dicha afirmación se desprende, la negativa por parte de la arrendadora de recibir los cánones correspondientes en el mes de abril con el objeto de reparar el inmueble.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”.
Se desprende del artículo que al afirmar algún hecho es carga de quien la alega, probar la situación fáctica. En el caso de marras, no se demostró que la ciudadana MARIA ANTONIETA OLIVARI CAPRILES se hubiese negado en recibir los cánones de arrendamiento en la dirección de ésta, tal y como se señala en su cláusula quinta, del cual se lee: “…que el ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente al ARRENDADOR en la dirección de éste que perfectamente conoce…”. De ahí deriva que era obligación de la arrendataria dirigirse a la dirección de la arrendadora a los fines de darle el pago y, al no evidenciarse por ningún medio de prueba que haya rehusado o negado a recibirlo en la dirección convenida, mal puede determinarlo así el tribunal. No obstante, considera este juzgador que la negativa del arrendador, no es única y suficiente para la procedencia de las consignaciones hechas por el arrendatario.
En cuanto a la tempestividad o no de las consignaciones, el mismo artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone la oportunidad correspondiente, al señalar que es: “…dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Es decir, que la consignación podrá efectuarse dentro de los quince días siguientes a partir del vencimiento para pagar o para consignarlo.
En este sentido ya existen precedentes de nuestro Máximo Tribunal. Así, en el caso FRANCESCO LUCA RUSSO, contra la sociedad mercantil CLÍNICA ALFA, C.A., la Sala de Casación Civil en fecha 11 de diciembre de 2006, se pronunció al respecto, al concluir: “…De lo anterior, en especial de lo destacado con subrayado de la Sala, queda evidenciada con absoluta certidumbre la procedencia de los argumentos del formalizante en relación a la errónea interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues, de una parte, la recurrida señala: “…De modo que para el evento de que el arrendador tenga una carga como sería la de presentarse a cobrar en un lugar y momento determinado (en la sede de la Clínica Alfa, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al mes vencido), y no la cumpliese, debe entenderse que se ha rehusado a recibir el pago, caso en el cual el arrendatario que desee mantenerse solvente deberá proceder a realizar las consignaciones dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad….”, con lo cual queda sobreentendido que si la parte actora dispone de los cinco días siguientes al vencimiento del mes para efectuar el cobro, el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debería comenzar a computarse una vez fenecido dicho lapso de cinco días continuos…”.
De lo anterior es necesario verificar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debía realizarse el pago del canon. En tal sentido, se evidencia en la cláusula quinta del contrato, que las partes convinieron en que el pago de los cánones de arrendamiento se realizarían dentro de uno cualesquiera de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad; es decir, que convencionalmente las partes fijaron un plazo de cinco (5) días de cada mes vencido.
Con base a lo estipulado, los cánones de arrendamiento deben realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes y, luego de vencida esta prórroga contractual convencional, el arrendatario dispone de quince (15) días siguientes a partir del vencimiento de ese plazo que le concede la ley, para efectuar la consignación del canon de arrendamiento ante el tribunal competente, por lo que se considerará en mora a el arrendatario cuando efectuare la consignación a partir del día veintiuno (21) de cada mes.
De las copias certificadas relativas a las consignaciones realizadas por el arrendatario, se evidencia del folio setenta y cinco (75) del expediente, que fue consignado el 23 de abril de 2007, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de ese año, mes que no fue demandado por insoluto por la parte actora. Igualmente, se observa del folio setenta y nueve (79) y siguientes, las consignaciones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. En este sentido, concluye este juzgador que no fue pagado el mes de abril del año 2007, pues no se desprende de las actas procesales ni de las consignaciones arrendaticias que se haya efectuado tal pago. Asimismo, se evidencia de los meses cancelados, la extemporaneidad de algunos de ellos. Así, en el mes de mayo de 2007 fue consignado el depósito en fecha 22, cuando lo correcto era depositarlo antes del día 21; semejante situación ocurrió en el mes de junio, cuya consignación fue realizada el 21 de ese mes y no en la oportunidad correspondiente, es decir, hasta el día anterior a esa fecha; igual ocurre con el mes de agosto de 2007, pues el demandado consignó el día 21 de ese mes, siendo lo correcto consignarlo hasta el día inmediato anterior; en el mes de octubre de 2007, la consignación debió ser hecha antes del 21 y no el día 23 de octubre de 2007, es decir, dos días después. Únicamente las consignaciones correspondientes a los meses de julio y septiembre del año 2007, fueron tempestivas toda vez que fueron consignadas dentro de los quince días que la ley le concede al arrendatario para la consignación de las pensiones arrendaticias, una vez vencidos los cinco días estipulados convencionalmente en el contrato de arrendamiento, es decir dentro de los veinte días de cada mes.
Se concluye entonces que, a diferencia de lo sentenciado por el a quo, el pago del canon de arrendamiento perteneciente al mes de abril no fue consignado; en tanto, las consignaciones correspondientes a los meses de mayo, junio, agosto y octubre fueron extemporáneas, en tal sentido no se determina la solvencia del arrendatario. Por consiguiente, quedó plenamente demostrado que el arrendatario ha dejado de pagar mas de dos (2) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, y siendo que el contrato de arrendamiento que los vincula es a tiempo indeterminado, hecho aceptado por las partes en el proceso, hace procedente la causal de desalojo contemplada en el artículo 34 literal ‘a’ de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Y ASI SE DECIDE.
Empero, los depósitos bancarios hechos en los meses de julio y septiembre de 2007 fueron debidamente consignados y no como señaló el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al concluir que sólo éste último era tempestivo, por lo que debe declararse parcialmente con lugar la presente acción y únicamente condenar al pago de los meses insolventes.
Siguiendo con este particular, considera este juzgador que existe una ambigüedad en lo señalado en el fallo por el a quo. Pues por un lado, éste observa la tempestividad del depósito del día 20 de septiembre de 2007 correspondiente al mes de agosto y, por otra parte, en el dispositivo del fallo condena al demandado en el pago de todos los meses vencidos, es decir, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), sin deducirlo del mes que fue debidamente consignado, lo que pudiese originar un enriquecimiento sin causa por parte del arrendador. Es por ello que el a quo debió descontar la cantidad antes dicha, con el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), correspondiente al depósito del día 20 de septiembre de 2007.
Asimismo, es de aclarar que este tribunal difiere igualmente del a quo, en cuanto a la indemnización por los daños y perjuicios. En este orden de ideas, se observa que el a quo condenó al pago de una indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), como consecuencia del tiempo que dejó de pagar la pensión de arrendamiento, es decir, los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto, cuando en realidad esta suma deriva de la obligación en pagar los cánones insolutos y no por los daños y perjuicios, solicitados por la actora, en razón de ocupar indebidamente la arrendataria el inmueble.
Esta pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios contenida en el petitorio del libelo de la demanda, se origina por el uso y goce que la demandada ha tenido sobre el inmueble, durante la tramitación del presente juicio, y por la ocupación que continuare ejerciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, en virtud del incumplimiento en el cual se ha visto incursa, respecto de su obligación en el pago de los cánones de arrendamiento. Con relación a esta pretensión de indemnización de daños y perjuicios por el uso y goce del inmueble arrendado, mediante el pago de una cantidad equivalente al canon de arrendamiento, hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, no constituye inepta acumulación de pretensiones. El arrendador que ha demandado el desalojo tiene derecho a reclamar el pago de todo cuanto se le deba, por el precio del arrendamiento ya causado, periódicamente, por el uso irreversible que el arrendatario ha hecho del inmueble, aún después de haber incurrido éste en la falta de cumplimiento de sus obligaciones, porque ése crédito se originó en la falta de reciprocidad entre el uso de la cosa por el arrendatario y la no percepción de dicho precio por el arrendador por todo el tiempo transcurrido antes de intentarse la acción, durante el trámite de la misma, y hasta su entrega definitiva. Por vía de analogía, es aplicable a la presente acción de desalojo, en materia de arrendamiento, la disposición contenida en el artículo 1.616 del Código Civil, al cual debe aludirse de conformidad con el principio iura novit curia. Dicha norma contempla el supuesto en el cual ante la resolución del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, por causa imputable al arrendatario, éste tiene la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si ése tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.
Con base en ésta norma, y toda vez que la procedencia del desalojo trae como ineludible consecuencia la extinción de la relación arrendaticia, y considerándose que al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, la fecha de expiración será la fecha de publicación de la sentencia definitiva, o de la constancia en autos de la notificación que de ella se hiciere a las partes, cuando fuere publicada con posterioridad al lapso concedido para ello; este Tribunal aunque estima ajustada a derecho y viable la pretensión del pago de una cantidad equivalente al canon de arrendamiento, por el tiempo transcurrido desde el mes de septiembre de 2007, lapso éste que se inicia desde el último mes demandado como insoluto –agosto de 2007 en el caso de marras- hasta la definitiva entrega del inmueble, fundamentado este juzgador en la prohibición de la reformatio in peius, como un principio jurídico a través de la cual le impide al jurisdicente desmejorar la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, mal se pudiera condenar por daños y perjuicios al arrendatario, toda vez que el a quo se circunscribió únicamente al pago de los cánones insolutos y no al establecimiento de esta pretensión. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, visto que el incumplimiento se manifiesta en mas de dos (2) mensualidades consecutivas y toda vez que el supuesto de la norma del artículo 34, literal a) prevé que podrá demandarse el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, es por lo que resulta forzoso declarar procedente la acción de desalojo, en virtud que la falta de pago parcial debe entenderse como un incumplimiento de la obligación, eximiendo los pagos que fueron debidamente consignados. Por consiguiente, debe revocarse parcialmente la sentencia apelada, declarando parcialmente con lugar la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de APELACIÓN formulado por la ciudadana EULALIA ESCALANTE YBAÑEZ, debidamente asistida por el abogado VIRGILIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.326, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de noviembre de 2007, en virtud de lo cual queda revocado parcialmente el fallo apelado. Por consiguiente, se declara PARCIALMENETE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana MARIA ANTONIETA OLIVARI CAPRILES contra la ciudadana EULALIA ESCALANTE YBAÑEZ, ambas identificadas en el presente fallo.
En consecuencia: PRIMERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constitutito por: “Una casa distinguida con el Número 4, Ubicada en la Calle El Molino, Las Flores de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital”, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. Como consecuencia de la condenatoria de desalojo, se declara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y agosto a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) por cada mes.
Queda exenta de costas la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______ p.m.
EL SECRETARIO
HJAS/HV/jjpm
Exp. 14.997
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