REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de mayo de 2008
198° y 149º
Visto el escrito de fecha 25 de abril del año en curso, presentado por la abogada DEL VALLE NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.652, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JORGE MAS SAEZ., solicitando se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de su representado, consignando junto con su escrito la certificación de Registro de Vivienda Principal actualizada, para demostrar la continuidad ininterrumpida de que el inmueble sigue siendo su vivienda y domicilio principal.
Estudiadas como han sido las actas que integran el presente cuaderno de medidas, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETO MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento A Raya Veinticuatro (A-24) ubicado en el piso 24 del Edificio “ A del Conjunto Residencial Parque Mar “, ubicado en la Avenida Principal con Calle Transversal 17-A de la Urbanización Los Corales, Parroquia “Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal; propiedad del demandado.
Para decidir sobre la suspensión solicitada, corresponde analizar si realmente se cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en la ley para acordar la respectiva medida.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 establece que las medidas preventivas contempladas en ese título sólo podrán ser decretadas por el juez, cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Habiendo cumplido la parte demandante con los extremos exigidos por la ley, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones de la parte intimante en representación del intimado en el juicio principal, acompañadas con el libelo de la demanda.
Estos dos requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda. Es menester señalar que es de la exclusiva potestad de los jueces, acordar o negar cualquier medida preventiva, y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal. La concesión de las medidas preventivas, tiene como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional, en el caso específico de la medida de prohibición, ésta tiene como finalidad asegurar la eficacia y el eventual resultado del juicio, y el Juez deberá verificar que estén llenos los requisitos contemplados en el artículo 585, que no son más que el fomus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el efectivo riesgo de que la duración del proceso pueda causar la insatisfacción del derecho reclamado, haciendo ilusoria la ejecución del fallo.
En el presente caso, el demandado para destruir los hechos alegados por el demandante en su libelo, no demostró y no enervó los fundamentos fácticos que sirvieron de base para que el juez decretara la medida, se limitó a fundamentar la suspensión, en que el inmueble de su propiedad se encuentra registrado como “vivienda principal “; alegato que no puede tomarse en consideración, por cuanto el registro como tal, es un documento que se otorga a toda aquella persona natural, residente en el país, propietaria del inmueble en el cual habite efectivamente, para así cumplir con la Administración Tributaria; caso contrario si la vivienda estuviera sujeta a un régimen de “CONSTITUCION DE HOGAR “, tal y como lo establece el Código Civil, dicho bien quedaría libre de ejecución o cualquier gravamen que pueda afectarlo; motivo por el cual resulta forzoso para este tribunal NEGAR la suspensión y mantener en consecuencia el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 03.08.07, y así se decide.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
EXP. 2007-8433
HJAS/hvc/jmr.