REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 15.235-2008

Visto el escrito de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado y suscrito por los ciudadanos YELITZA COROMOTO CARRASCO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.407.540 y CARMEN TERESA RODRÌGUEZ SARMIENTO, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.433, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ESTEBAN JOSÈ GONZALEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.999.006, ante el juzgado distribuidor en fecha 27 de febrero de 2008, correspondiéndole a este tribunal conocer de dicha solicitud, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia de fecha 26 de febrero del 2007, emanada de la Sala de Juicio Nº 2, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; mediante auto de fecha 30 de abril del 2008, el tribunal se abstuvo de pronunciarse con respecto a la presente, por cuanto el solicitante carecía de representación judicial, de igual forma el solicitante compareció por ante este juzgado en fecha 09 de mayo de 2008, ratificando la solicitud; por lo que este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

A la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes YELITZA COROMOTO CARRASCO QUINTERO y ESTEBAN JOSÈ GONZALEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.407.540 y 7.999.006 respectivamente, en el supra citado escrito, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del eiusdem, se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________a.m.
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL

HJAS/HVC/ana julia.