REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de mayo de 2008
196° y 147°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.
Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue BANCO FEDERAL, C.A., contra la sociedad mercantil VENPROCA PARAGUANA, C.A., Y OTROS; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la misma, observa que la parte actora aportó a los autos los siguientes documentos:
Documento debidamente presentado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Falcón, de fecha 6 de abril de 2006, bajo el Nº 05, tomo 23, de los libros de autenticaciones.
El Código de Procedimiento Civil, promulgado en 1987, en su artículo 646, establece que puede ser otorgadas medidas cautelares nominadas, siendo la de embargo provisional la que en el presente caso nos ocupa, si el demandante presentare algunos de los instrumentos que allí se aluden, y dentro de los cuales se mencionan las de letras de cambio. Ahora bien, es la misma norma la que establece que con la presentación de instrumentos, queda pues el Juez facultado, para adoptar el embargo preventivo, dándole así el valor a la instrumentación mostrada de que por si solas dan cumplimiento a los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ya que el demandado se encuentra en una situación de morosidad, circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama (Fumus boni iuris). En el presente caso, se acompaña al libelo de la demanda, como medio de prueba que evidencia la presunción grave de dicha circunstancia: documento debidamente presentado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Falcón, de fecha 6 de abril de 2006, bajo el Nº 05, tomo 23. 3º.- Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Pericullum in damni). Ahora bien, este juzgado en virtud de lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 60.968,52), que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en 25%, o sea la suma de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F 6774,28) ya incluidas en dicho monto. En caso de que la medida recayera sobre sumas liquidas y exigibles, la suma a embargar será por el monto demandado más las costas, o sea TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 33.871,40). A los fines de la práctica de la medida, para designar Depositaria Judicial, Perito Avaluador y juramentarlos conforme a la Ley, se comisiona amplia y suficientemente, quedando facultado el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del del estado falcon, a quien por distribución le corresponda. Así mismo deberá el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, señalar en el Acta de Embargo los Costos y Honorarios Profesionales ocasionados, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese Despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Estado Falcón.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
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En la misma fecha se libró Despacho bajo Oficio N°
EL SECRETARIO
HJAS/HV/ieca.
EXP. 15478.