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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
 Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
 ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 PARTE ACTORA:  CONSULTEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el No 33, Tomo 341-A-Qto, REPRESENTADA JUDICIALMENTE por los abogados OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO y SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 95.079 y 25.941 respectivamente.
 PARE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, creado por Ley del 30 de junio de 1928 y modificación efectuada en virtud de Decreto No 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial  de la República de Venezuela No 1.746, Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, sin apoderados debidamente constituidos.
 MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES
 EXPEDIENTE No  2008-15585
 
 Mediante libelo presentado ante el sistema de distribución de fecha 15/05/08, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, es intentada la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS,  en tal sentido la parte actora entre otra cosas señala: “…se suscribió un contrato de compra venta entre nuestra representada CONSULTEL C.A., en su carácter de “EL VENDEDOR” y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en su carácter de “EL COMPRADOR” cuyo objeto es la compra de trescientas cincuenta y dos unidades básicas de vivienda…en el desarrollo habitacional CONJUNTO RESIDENCIAL LA MORENA, ubicado en la Hacienda Las Monjas, Jurisdicción de los Municipios Paz Castillo e Independencia del Estado Miranda, viviendas estas que se encontraban  construidas y en construcción sobre un lote de terreno propiedad de EL VENDEDOR, con una superficie de cien mil metros cuadrados…a pesar de las dificultades operativas que atravesaba el proyecto, por demás evidentes y notorias, nuestra representada continuó la ejecución de la obra, tratando de mantener su ritmo  para alcanzar los objetivos propuestos, se mantenía en constante comunicación, enviando cartas a las respectivas gerencias del Inavi involucradas repitiendo reiterativa y continuamente la situación financiera del proyecto que podría ocasionar la paralización de la obra…el Presidente de Inavi, se comprometió formalmente a cancelar a nuestra representada la cantidad de Bs. 6.943.236.675.13 …no obstante lo anteriormente pactado de mutuo acuerdo entre las partes, en fecha 6-8-07, para el pago total de la suma de Bs. 6.943.236.675.13, el Inavi procede a cancelar en forma parcial, arbitraria e inexacta la cantidad de Bs. 3.273.257.310,49 incumpliendo así la cancelación  exacta de los montos acordados…quedando pendiente el pago de la cantidad de 3.669.979.364,64…CONSULTEL C.A., ha cumplido cabalmente  en forma anticipada y de buena fe con su obligación relativa a la tradición de la cosa vendida, referente al terreno en cuestión…como producto y consecuencia del incumplimiento de la falta de pago por parte del comprador, en contra de nuestra voluntad se produjo la paralización total de las obras…las decisiones de los directivos de INAVI de suspender unilateralmente el saldo pendiente de los pagos pactados contractualmente, representa sin lugar a dudas un manifiesto y notorio incumplimiento a las obligaciones contraídas  entre las partes, lo cual ha causado a nuestra representada cuantiosos daños  materiales, representados tanto en daños emergentes como lucro cesante…”.
 
 Ahora bien, este tribunal  hace las siguientes consideraciones:
 Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
 
 De igual manera,  tenemos que  en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial No 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias y en este sentido dispuso en el numeral 24 del mismo, que es competencia de la Sala Político-Administrativa lo siguiente: “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T).
 
 En consecuencia, este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción por RESOLUCION DE  CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y ordena remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, y así se decide.
 Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA y declina el conocimiento del presente asunto en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir, el presente expediente a la Sala en cuestión, una vez transcurra el lapso de regulación correspondiente.
 Regístrese, publíquese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).  Años 197º y 149º Independencia y Federación.
 EL   JUEZ,
 
 HUMBERTO ANGRISANO SILVA
 EL    SECRETARIO,
 
 HECTOR VILLASMIL C.
 En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la 9:00 a.m.
 EL     SECRETARIO,
 
 
 
 HAS/HVC/yroid
 EXP:2008-15585
 
 
 
 
 
 
 
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