REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: sociedad anónima FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el No. 51, tomo 1-A-VII, originalmente constituida como sociedad civil según acta inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, el día 24 de octubre de 1963, bajo el No. 44, tomo 41, protocolo primero.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RODOLFO GARCIA Y MARITZA OMAÑA REYES, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.616.739 y V- 6.372.223, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio LEONOR CINTHIA KING y ANDREINA SOLORZANO PALACIOS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 86.033 y 55.321, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ALFREDO ABOU-HASSAN FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 55.774.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE: _No._99- 4434.-
Se inicia la presente demanda por EJECUCION DE HIPOTECA mediante escrito presentado el 10 de agosto de 1999, por ante el Juzgado Distribuidor de causas en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la apoderada actora contra los ciudadanos RODOLFO GARCIA y MARITZA OMAÑA REYES, parte demandada, antes identificada.
Admitida la demanda el 27 de septiembre de 1999, que ordenó la intimación de la parte demandada, el 4 de octubre de 1999, se libró la respectiva compulsa a la demandada; compareció la apoderada judicial de la actora consignó convenimiento suscrito entre las partes, que posteriormente, en decisión del 16 del mes de junio de 2003, se homologó. El 30 de junio de 2003, la actora solicitó la ejecución del referido convenimiento, en virtud del incumplimiento de los demandados; se acordó en auto del 14 de junio de 2003, la ejecución voluntaria del referido convenimiento, concediéndosele ocho (8) días contados a partir de esa misma fecha a la parte demandada, para que diera su cumplimiento, de acuerdo a lo previsto al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia del 8 de junio de 2003, la apoderada actora solicitó la ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en el artículo 526 eiusdem.
Evidenciándose, al folio (55), diligencia del 30 de abril 2008, en la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó transacción suscrita el 29 de abril de 2008, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, según planilla No. 002630, anotada bajo el No. 11, tomo 39, celebrada entre las partes intervinientes en la presente controversia, por un lado los ciudadanos RODOLFO GARCIA Y MARITZA OMAÑA REYES, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.616.739 y V- 6.372.223, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO ABOU-HASSAN FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 55.774, parte demandada, antes identificada; y por otro lado, la sociedad anónima FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, representada por la abogada en ejercicio ANDREINA SOLORZANO PALACIOS, en el cual las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante la transacción suscrita el 29 de abril de 2008, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, según planilla No. 002630, anotada bajo el No. 11, tomo 39, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
HJAS/HVC/MaAlejandra.-
Exp_ N°:_99-4434.-
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