REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 2008-15.380.
En fecha siete (07) de Abril del año dos mil ocho (2008), proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Italia Consuelo Morales Lewis y Page Robert Lewis Grove, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.000.102 y V-25.252.061, respectivamente, el segundo de los antes identificados poseía anteriormente la Cedula de Identidad N° E-81.252.747, tal como se evidencia del “Certificado de Naturalización” distinguido numero MF052 N° 03828, emitido en fecha 20 de Octubre de 2005, por el articulo 33 Numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Aglair Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.758 ; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron Matrimonio civil, en fecha Diez (10) de Octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, según consta de acta Nº 75, correspondiente al año 1986; del Libro de Registro Civil; establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, siendo su ultimo domicilio Conyugal en la Urbanización Los Samanes, Avenida 2, con Calle 6 y 7, Quinta “LA FE”, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que de dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre Sarah Vanesa Lewis Morales, actualmente mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.437.944, quien nació el día 14 de Enero de 1989, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Admitida la solicitud en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil ocho (2008), se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar con respecto a la solicitud.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de bienes referida por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex–cónyuges quedan como copropietarios de ese bien común, en la forma y proporción que le correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente, y así de decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos Italia Consuelo Morales y Page Robert Lewis Grove, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.000.102 y V-25.252.061 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha diez (10) de Octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de acta Nº 75, correspondiente al año 1986; del Libro de Registro Civil; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ____________.
EL SECRETARIO
HJAS/lgg/R. Mendoza.
EXP. 2008.-15380.-
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