REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS. 198° y 149°

CARACAS, 09 DE MAYO DEL AÑO 2.008

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS:


Vista la solicitud de medida suscrita por el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.626, actuando en su carácter de apoderado judicial del VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. Banco Universal , antes banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., sociedad mercantil del mismo domicilio constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1925, bajo el N° 204., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO sigue en contra de los ciudadanos ALEJANDRO IZAGUIRRE LEON y YAMEL HERNANDEZ de IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de domicilio Edo. Carabobo, titulares de la cedulas de identidad Nros. 4.461.198 y 5.370.529; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, hace las siguientes observaciones:
Consagra el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”

En este caso, se observa en los autos que conforman la presente acción, que la actora consignó como medios de pruebas del derecho que reclama:
1.- Original del documento Pagare, marcado con la letra “B”

En este sentido es necesario señalar que:
El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.

En tal sentido, considera este juzgador que de la revisión efectuada a los autos y de las pruebas aportadas, se evidencia que efectivamente existe la presunción del incumplimiento del contrato derivado del pagare tal y como lo alega la actora en su libelo, así como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento. En virtud de los supuestos de hecho y de derecho, antes especificados, el Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la parte demandada antes identificada, hasta cubrir la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 199.260) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, siento éstas la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs, f. 22.140), ya incluidas en el monto anterior. En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F.110.700,oo) suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, ya incluidas en dicho monto. A los fines de la práctica de la medida, para designar depositaria judicial, practico y juramentarlos conforme a la Ley, se comisiona amplia y suficientemente, quedando facultado el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial de Valencia estado Carabobo, a quien por distribución le corresponda. Así mismo, deberá el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, señalar en el acta de embargo los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial de Valencia estado Carabobo. Líbrese Despacho bajo oficio.-
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
EXP. 2.008-15383
HJAS/HV/ama