REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº 35.110
SENTENCIA Nº DECIMO-08-0336.-


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: VALENTIN EMILIO CARUCI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.965.448.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: JESUS ANTONIO FIGUEROA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, matriculado en el Inpreabogado bajo el No. 32.484.

DECISION RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de marzo de 2008, que negó la apelación ejercida por el recurrente.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes realizada por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno, corresponde a este Tribunal el conocimiento del Recurso de Hecho interpuesto por el Abg. JESUS ANTONIO FIGUEROA CAMPOS, contra auto de fecha 13 de Marzo de 2.008, dictado por del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta por esa representación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Febrero de 2.008.-
Recibido en Recurso y los recaudos correspondientes, en fecha 02 de Abril de 2.008, se dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para decidir a fin de dar cumplimiento que lo previsto en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 02 de Abril de 2008, el abogado recurrente consignó oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, que lleva anexo el Movimiento Migratorio del demandado VALENTIN EMILIO CARUCI SANCHEZ, parte demandada en el juicio principal, con el objeto de demostrar que éste no se encontraba en Venezuela para el momento de la introducción de la demanda. Esta instrumental pública administrativa, al no haber sido impugnada ni tachada en forma alguna, debe otorgársele plena fe de lo que indica su contenido, por haberla emitido un organismo administrativo y no haber sido desvirtuada con prueba en contrario, nos detendremos en su análisis en la motiva de este fallo.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad de emitir un pronunciamiento este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En su escrito de interposición del presente Recurso de Hecho, el Abg. Jesús Antonio Figueroa Campos, plantea entre otras cosas, lo siguiente:
“…Que el 26.02.2008 el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión definitiva en la pretensión resolutoria de contrato que hiciera la empresa CONSTRUCTORA MIRABRU, C.A., contra su representado (inquilino) cuyo objeto fue el desalojo del Pent House, situado en el edificio Residencias El Sol, Calle Santiago de Chile, Urb. Los Caobos, jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital; que en dicha sentencia se ordenó la entrega material del mismo y el pago de unos alquileres supuestamente insolutos. Que el proceso se levo a espaldas de su representado, quien no fue citado y le fue designado un defensor judicial, en fecha 12 de Marzo de 2.008, se hizo parte en el juicio y apeló de la referida decisión. Que mediante auto del 13.03.2008, la juez de la causa negó oír el recurso interpuesto, por extemporáneo. Alegó que el lapso de cinco días para sentenciar previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días continuos atendiendo a la sentencia Nro. 319 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09.03.2001. Razón por la cual la sentencia proferida por el Juzgado A Quo fue publicada fuera del lapso legal, por lo que debió ordenarse la notificación de las partes. En tal sentido la apelación por él ejercida es tempestiva.
Ahora bien, este Tribunal sin entrar a analizar cuestiones que atañen y conciernen al fondo del asunto controvertido, pasa a pronunciarse cobre la procedencia del presente recurso en los términos siguientes:
El recurso de hecho, se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 305
“Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuera procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

El Recurso de Hecho como impugnación a la negativa de la apelación, constituye una garantía al derecho a la defensa de la parte que se pretende perjudicada con la decisión del Tribunal.
En el presente caso, el Recurso de Hecho fue interpuesto por el interesado en el tiempo hábil, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito. En tal sentido, observa quien se pronuncia que el Juzgado A Quo en el auto recurrido a fin de proveer sobre el recurso interpuesto ordenó practicar por Secretaría Cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26.02.08 (fecha de publicación de la sentencia definitiva) hasta el 11.03.08 (fecha de interposición del recurso de apelación); el cual arrojó como resultado que la apelación ejercida por el recurrente en sus actuaciones de fechas 10 y 11 de Marzo de 2.008, fue ejercida de manera extemporánea por haberse interpuesto el séptimo y octavo día de despacho siguiente a la publicación del fallo, en tal sentido se negó a oír la misma por ser extemporánea por tardía.
No obstante quien sentencia observa que el quid del presente recurso radica en determinar si el fallo publicado por el Juzgado A Quo en fecha 26 de Febrero de 2.006, ameritaba la notificación de las partes por ser publicado o no fuera del lapso legal; en tal sentido, por tratarse la causa principal de una acción ventilada a través del procedimiento breve, este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 890
La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.

Dicho esto, tenemos que alega el recurrente en su escrito libelar que el lapso a que se refiere la norma anteriormente transcrita se refiere a días continuos, por mandato de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09.03.2001, en la cual se estableció:

“…esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendario consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…” (Subrayado del recurrente).

Sin mayor análisis a la decisión en cuestión, quien aquí se pronuncia considera que la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, que además tiene carácter vinculante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, claramente se evidencia que a partir de la publicación de dicho fallo en Gaceta Oficial, los lapsos para sentenciar deben ser computados por el Juez por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en aplicación al mencionado criterio jurisprudencial, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Febrero de 2.008, fue publicada fuera del lapso previsto para ello, razón por la cual debió notificarse a las partes por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Como consecuencia lógica del anterior pronunciamiento, forzoso es para quien sentencia declarar Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el Abg. JESUS ANTONIO FIGUEROA CAMPOS, apoderado judicial del ciudadano VALENTIN EMILIO CARUCI SANCHEZ, parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato incoado en su contra por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MIRABRU, C.A., sustanció y decidió el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; contra el auto de fecha 13 de Marzo de 2.008 emanado del referido Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho presentado por el abogado JESUS ANTONIO FIGUEROA CAMPOS, apoderado judicial del ciudadano VALENTIN EMILIO CARUCI SANCHEZ, parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato incoado en su contra por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MIRABRU, C.A., sustanció y decidió el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; contra el auto de fecha 13 de Marzo de 2.008 emanado del referido Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido publicada la presente decisión fuera del lapso previsto en el artículo 307 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º DE INDEPENDENCIA y 149º DE FEDERACION.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZALEZ

LA SECRETARIA.

DIANA MENDEZ
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y se registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Dejándose copia certificada de la misma en el departamento de archivo de este Juzgado dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,


AEG/DM/scm
Sentencia Nº DECIMO-08-0336.-
Exp. 35.110.-