REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)
199º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 35.223

PARTE ACTORA: WILLIAM LANDAETA ALFREDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.954.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SERGIO CABRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.188.

PARTE DEMANDADA: YARITZA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.151.234.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no posee apoderado judicial.

MOTIVO: PATICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito proveniente del Juzgado Distribuidor de turno, contentivo de la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano WILLIAM LANDAETA ALFREDO BRICEÑO, en contra de la ciudadana YARITZA JOSEFINA DIAZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alega el demandante que por más de once (11) años mantuvo una relación concubinaria pública y notoria y que durante ese lapso construyó una vivienda en la ciudad de Maturín y tiempo después se trasladaron a la ciudad de Caracas, donde se residenciaron en la Urbanización Parque Residencial Terrazas de la Vega, edificio Nº 41, apartamento 2-E, piso 2. Alega la parte que dicho apartamento posee un valor DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200.000,00), y en dicha residencia llevaron una vida concubinaria en forma pública y notoria.

II
Ahora bien, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes... (Negrillas del Tribunal)

Del anterior extracto legal se entiende que las demandadas por partición de una comunidad ya sea concubinaria o de cualquier otra naturaleza, deben estar respaldadas por un documento irrefutable que demuestre la existencia de tal comunidad. En este sentido, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del diecisiete (17) de diciembre de 2001, caso: Julio Carías Gil, ya sostuvo:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”. (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a la lectura de las anteriores normas transcritas, la demandante debe demostrar al Juez mediante un documento irrebatible, la existencia de la comunidad cuya partición pretende, es decir, la prueba que la faculta para ejercer como condómina, y como en el presente procedimiento la solicitante no acompañó al libelo algún documento que la acredite como tal, este Tribunal debe proceder forzosamente a declararlo inadmisible. Y ASI SE DECIDE.-

III
En consecuencia y de conformidad con las anteriores conclusiones, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 149º de la federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO.

Sentencia Nº DECIMO-08-0333.-

Exp. Nº 35.223
AEG/DMM/marcos.