REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
Exp. Nº 23.187.-
Aclaratoria
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1968, bajo el Nº 58, Tomo 57-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROL A. TREVISOL ZANXANARO y LAURA T. PIUZZI, abogados en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.705 y 22738 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANGEL DOMINGO NAVARRO y SONIA BRIGNONE DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 1.713.758 y 3.245.285 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7510 y 7511 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO. (APELACIÓN- Aclaratoria).

Vista la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, intentada por los abogados Ángel Domingo Navarro y Sonia Josefina Brignone de Navarro, la parte demandada, en el procedimiento que por Cobro de Bolívares por cuotas de condominio, incoara en su contra ADMINISTRADORA CATEDRAL, este Tribunal al respecto observa:
Que la presente aclaratoria fue solicitada por la parte demandada mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, en la cual solicita una aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal. En efecto, en la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas para la parte demandada, mientras este Tribunal confirmó la referida decisión y sí emite la condenatoria.
Ahora bien; de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad de dictar aclaratoria por parte del Tribunal luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, el cual dice: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Al respecto este Tribunal observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende, en primer lugar; que la aclaratoria fue solicitada por la parte demandada, por lo cual se encuentra debidamente acreditada para ello, por ser la parte demandada en el presente juicio.
Que dicha sentencia fue publicada en fecha 25 de abril de 2007, momento en el cual este Tribunal se encontraba fuera del lapso previsto para dictar el correspondiente fallo, por lo que se hizo menester ordenar la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a los fines de que comenzara a correr el lapso necesario para solicitar la aclaratoria o la ampliación de la sentencia, y siendo que consta de las actas que la parte demandada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007 se dio por notificada de la sentencia, este Tribunal considera que en el caso especifico dicha solicitud de aclaratoria de fecha 17 de mayo de 2007, incoada por la parte demandada, fue hecha dentro de tiempo hábil, por cuanto ambas partes se encontraban a derecho. Y así se declara.
En cuanto al planteamiento preciso realizado por la parte solicitante de la aclaratoria, pasa este Tribunal de seguida a analizar los mismos:
1) La parte demandada solicita una aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal. En efecto, en la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas para la parte demandada, mientras este Tribunal confirmó la referida decisión y sí emite la condenatoria;
2) La sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007 declaro Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de enero de 2006, en consecuencia se confirma la referida decisión… omisis… Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, y se condena a las partes conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas del recurso.
3) Que en fecha diecinueve (19) de enero de 2006 la parte codemandada Ángel Domingo Navarro, apelo de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de enero de 2006.
4) Que en fecha siete (07) de febrero de 2006 la parte codemandada Sonia Josefina Brignone, se dio por notificada de la sentencia definitiva.
5) El ocho (08) de febrero de 2006 la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia y a todo evento apelo de la misma.
6) En fecha quince (15) de febrero de 2006 la parte co-demandada Sonia Josefina Brignone, apelo de la sentencia de fecha 17 de enero de 2006.

Con respecto, a la presente solicitud de aclaratoria, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3 dictada en fecha 25 de Marzo de 1992, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº 91-0525, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio José Servando De Las Cosas Ortoll Vs. Centro El Peaje C.A., estableció:
“…El C.P.C. ha optado por el sistema objetivo de condenación en costa, que se imponen a la parte totalmente vencida (Art.274), en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez…Por su parte, la norma contenida en el Art. 281 del C.PC., establece que se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en toda sus partes. Todo lo cual hace menester diferenciar los conceptos de “costas del proceso” y “costas del recurso”, para delimitar el ámbito de aplicación de los Art. 274 y 281…(…)…Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las “costas del proceso”, conforme a los previsto en el Art. 274 del C.P.C., será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada perdidosa en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las “costas del recurso” de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 218 eiusdem, sólo es posible si las decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en “costas del recurso”, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en la alzada puede también haber condenatoria en las “costas del juicio”…”

Motivo por el cual este Juzgado declara improcedente la solicitud de aclaratoria solicitada por los abogados Ángel Domingo Navarro y Sonia Josefina Brignone de Navarro, la parte demandada. Y así se aclara.-
En fuerza de los anteriores argumentos, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, interpuesta por los abogados Ángel Domingo Navarro y Sonia Josefina Brignone de Navarro, la parte demandada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (21) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha, (21) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y siete de la mañana (9:47 a.m.).
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ

EBG/JOG/gp.
Exp. Nº 23.187