REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. 24.424
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos DENNY PARRA VILLARREAL e IGNACIO JOSE GARAY MEJIAS, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.721.220 y V-10.680.716, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 27 de julio de 2006, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos DENNY PARRA VILLARREAL e IGNACIO JOSE GARAY MEJIAS, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la ciudadana GRETTY LAFFEE FERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.740.-
Por auto de fecha 20 de septiembre del año 2006, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de diciembre del 2007, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 24 de marzo del 2008 el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber notificado al mencionado organismo estatal.
En fecha 26 de marzo del 2008, comparece la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico, y expone que como se evidencia que se han cumplido de los extremos legales, en consecuencia hasta la citada fecha nada tenia que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Desde el 20 de septiembre de 200, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existe pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existentes entre los ciudadanos DENNY PARRA VILLARREAL e IGNACIO JOSE GARAY MEJIAS, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.721.220 y V-10.680.716, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo del 2002, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio 05.- Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los __________________.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI.
Exp. Nro. 24.424
LTLS/Ms/afc-01.