REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECURRENTE

Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día 18 de diciembre de 1990, bajo No. 27, Tomo 113-A Segdo. APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y ROLAND PETTERSSON STOLK, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 26.361 y 124.671 respectivamente.

PARTE RECURRIDA

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO

I

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y ROLAND PETTERSSON STOLK, en representación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., en contra de la resolución dictada el 23 de abril de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2008 por el aludido Tribunal, con motivo del expediente Nº 12.710 llevado por ante el mencionado Tribunal de Instancia.

Por auto del 12 de mayo de 2008 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al recurso de hecho y fijó cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas respectivas e igual lapso para decidir, una vez efectuada la mencionada consignación.

Por diligencia del 12 de mayo de 2008, los abogados ALVARO BADELL MADRID y ROLAND PETTERSON ASTOLK, en representación de CONSORCIO BARR S.A. (recurrente), cumplieron con la consignación de las copias certificadas requeridas por este Tribunal.

Mediante escrito del 14 de mayo de 2008, el abogado MARIO BARIONA, en representación de BANCO CARACAS N.V., solicitó que fuese declarado sin lugar el presente recurso de hecho.

II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho propuesto por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y ROLAND PETTERSSON STOLK, en representación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, los proponentes del mismo aducen aducen:

“…ante su competente autoridad ocurrimos, dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil a los fines de RECURIR DE HECHO del auto de fecha 23 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2008, por el aludido Tribunal…

En fecha 15 de febrero de 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó una decisión, recaída en el cuaderno de medidas del Juicio de ejecución de hipoteca en relación con un inmueble de su propiedad constituido por una edificación destinada a HOTEL, ubicado en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche, Urbanización Altamira, Caracas (conocido originalmente como HOTEL FOUR SEASONS) hoy CARACAS PALACE HOTEL.

La aludida decisión fijó en la cantidad de un millón noventa y nueve mil trescientos doce bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs.F 1.099.312,77) mensuales; el canon de arrendamiento que deberá pagar nuestra mandante, y fijó como fecha de inicio del pago el mes de noviembre de 2004, inclusive hasta la presente fecha. ”


En la decisión del 15 de febrero de 2008, el tribunal de la causa resolvió, entre otros puntos, lo siguiente:

“(…) acuerda de manera expresa que el demandado CONSORCIO BARR, S.A. deberá pagar el canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante oficio Nº 432-04, por la cantidad de un millón noventa y nueve mil trescientos doce bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (BsF. 1.099.312,77) mensuales; desde el mes de noviembre de 2004, inclusive, hasta la presente fecha…”


En contra de la referida resolución judicial ejerció apelación en fechas 31 de marzo y 02 de abril de 2008 la representación de CONSORCIO BARR S.A., la cual fue oída en un solo efecto por auto del 23 de abril de 2008 del juzgado de la causa.

Esta Alzada Observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…”


Ahora bien, la parte recurrente aduce que el auto del 23 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 15 de febrero de 2008, cuando a su decir, lo debió haber oído en ambos efectos. Dicha resolución judicial (del 23-04-2008) constituye el objeto del mencionado recurso deferido a esta Superioridad.

Por otro lado, considera la parte recurrente que el Juzgado de instancia está inobservando la naturaleza autonómica del proceso cautelar, violentándose de esta manera, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso de su representada. Asimismo, aduce que el A-quo debió oír la apelación en el efecto suspensivo, pues se puede afirmar que se está condenando a su representada (CONSORCIO BARR S.A.) a pagar la cantidad de Bs.F 47.270.449,11, lo que en su criterio, constituye un perjuicio económico incuestionable al patrimonio de la sociedad.

Ahora bien, el proceso cautelar en nuestro sistema legal goza de cierta autonomía e independencia en cuanto a su tramitación, no obstante el ligamen de instrumentalidad que lo une al proceso principal. Se consagra legalmente a aquel para reforzar la eficacia del fallo definitivo y evitar que su ejecución a la postre resulte ilusoria.

En ese sentido, el finado Magistrado Pedro Alid Zoppi (1992), señala:

“De lo anterior notamos que, muy tímidamente, el nuevo Código se acerca a la tesis en virtud de la cual lo atinente a medidas preventivas, precautelativas o cautelares constituye un procedimiento autónomo y no una sección más del juicio ordinario; esto, a diferencia de la tercería que sí es tratada como situación que puede ocurrir en el curso de un juicio.
No Obstante que lo de las medidas no es en realidad un proceso independiente, sino una incidencia que se seguirá tramitando en cuaderno separado…el nuevo Código ha querido darle mayor jerarquía y considerar, sin duda, que configura un procedimiento especial aun cuando – al igual que la tercería -- es parte incidental de otro juicio…” (Providencias Cautelares, P. 13-14)

En lo que concierne a la recurribilidad de la decisión que dirime en forma definitiva el proceso cautelar, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil consagra paladinamente que la misma es apelable en un solo efecto.

De manera que, de conformidad con la precitada norma adjetiva, en el proceso cautelar no se establece en forma alguna la apelación en ambos efectos, sino sólo en el efecto devolutivo, independientemente de que lo resuelto constituya una sentencia definitiva que pone fin al proceso cautelar tramitado en el cuaderno de medidas, la cual es recurrible en casación en forma inmediata.

De ahí, que siendo negada la apelación en ambos efectos de la sentencia definitiva que resuelve el proceso cautelar, no se consagra, al menos en forma legal explícita, la posibilidad de que una resolución judicial que resuelva un punto incidental del proceso cautelar, como ha ocurrido en autos, sea susceptible de ser recurrida libremente, por lo que el contenido del artículo 603 (in fine) debe interpretarse consustanciadamente con el supuesto previsto en el artículo 291 eiusdem.

Por lo tanto, encontrándose cerrada legalmente la posibilidad de recurrir libremente el fallo definitivo que dirime el proceso cautelar, mal podría abrirse aquella para oír la apelación en ambos efectos a la incidencia derivada de la ejecución de un embargo a que se refiere la decisión 15 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, no observándose que en el caso de autos se hubiese producido violación a la tutela judicial efectiva por haberse acogido la apelación en el efecto devolutivo, como lo aduce la recurrente, y conforme a lo establecido precedentemente, el recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución judicial dictada el 23 de abril de 2008 por el tribunal de la causa que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión del 15 de febrero de 2008, resulta a todas luces improcedente y así debe establecerse en el dispositivo respectivo, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.

III
DISPOSITIVA


Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y ROLAND PETTERSSON STOLK, en representación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., en contra del auto dictado el 23 de abril 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por dicha representación en contra de la decisión de fecha 15 de febrero de 2008;

SEGUNDO: Se confirma el auto dictado el 23 de abril de 2008 por el Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cuaderno de medidas, alusivo al juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por Banco Caracas N.V. en contra de Consorcio Barr S.A.;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada Y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En la misma fecha, previo anuncio de la ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO


ACE/DOR/Ivanrod
EXP Nº 9902
S/Int.