REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos ARGIMIRO SIRA MEDINA, YOYSELENE HERNÁNDEZ SERRANO y CARLOS JOSÉ AZUAJE YÉPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 1.259, 97.719 y 76.377, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
INVERSORA LITLE TOWER C.A. (ESPACIO LUIGI), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/04/2000, bajo el Nro. 77, Tomo 84 A, Sgdo. (Antiguamente peluquería ESPACIO LUIGI).
MOTIVO
CONFLICTO DE COMPETENCIA
(ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS)
I
Con motivo de la decisión dictada el 04 de abril de 2008 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los ciudadanos ARGIMIRO SIRA MEDINA, YOYSELENE HERNÁNDEZ SERRANO y CARLOS JOSÉ AZUAJE YÉPEZ, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda y declinó su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenó remitir los autos al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la resolución del conflicto de competencia planteado, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.
Por recibidos los autos, se les dio entrada el 25 de abril de 2008 y se fijó dentro de los diez (10) días de despacho para decidir el conflicto de competencia planteado, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2007 por ante la unidad de recepción y distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los abogados ARGIMIRO SIRA MEDINA, YOYSELENE HERNÁNDEZ SERRANO y CARLOS JOSÉ AZUAJE YEPEZ, demandaron por ESTIMACIÒN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la Compañía Anónima INVERSORA LITLE TOWER C.A. (ESPACIO LUIGI).
Asignada la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste por decisión del 28 de febrero de 2008 declinó la competencia en razón de la materia en los Tribunales de Municipio, remitiendo el expediente mediante oficio del 07 de marzo de 2008 al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Designado por distribución para conocer de la causa el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, éste por decisión del 04 de Abril de 2008 se declaró igualmente incompetente por razón de la cuantía en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteando conflicto de competencia de acuerdo con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose la causa al Superior Distribuidor a los fines de decidir el mismo, siendo asignado el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
III
DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO
Mediante decisión del 28 de febrero de 2008 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la materia en los Tribunales de Municipio de la misma Circunscripción.
En dicha decisión el referido Tribunal señaló lo siguiente:
“…. conforme a las anteriores decisiones se hace operativo para este órgano jurisdiccional respetar la competencia material que existe en el presente caso, y el derecho fundamental que tiene toda persona que se vea involucrada en juicio, de ser juzgados por su juez natural, tal como lo dispone la Suprema Norma Constitucional en su Artículo 49, ordinal 4)-, que dispone lo concerniente al Debido Proceso: (omissis)
En consecuencia, este Tribunal con fundamentos en las normas citadas, así como en las sentencias invocadas, establece que los juzgados competentes para conocer de los juicios por cobro de honorarios profesionales, cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en caso de autos, son los Tribunales Civiles por la cuantía por lo que se declara incompetente, para conocer de la presente causa, en este sentido, se debe ordenar la remisión inmediata del expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que mediante el sorteo de ley, se distribuya y se siga conociendo de la presente causa…”
Por su parte, el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la cuantía por sentencia del 04 de abril de 2008, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, el Tribunal que ha prevenido pasa por alto que las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala Civil como Sala Constitucional, que el mismo transcribe, hablan de que cuando el juicio esta totalmente terminado, el Juez competente para conocer de las demandas por cobro de honorarios profesionales, es el Juez civil y que además sea competente por la cuantía.
Si bien los Jueces de Municipio pertenecemos a la jurisdicción civil, no somos en este caso competente por la cuantía; ya que en la demanda en cuestión, se están cobrando Bs. 19.600.000,oo; siendo que los Jueces de Municipio, para los procedimientos especiales, no tenemos una cuantía superior a los cinco millones de bolívares. La competencia nuestra por la cuantía que llega a las 2.999 unidades tributarias solo se aplica para aquellos asuntos que deban tramitarse por el procedimiento oral; no siendo este el caso.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial… ”
Planteado el conflicto de competencia por el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, éste remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos por auto de fecha 25 de abril de 2008, fijándose dentro de los diez (10) días de despacho siguientes para dictar Sentencia.
IV
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la Decisión de fecha 04 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se adentra al análisis y resolución del asunto planteado.
De las decisiones anteriormente citadas, se desprende que tanto el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo como el Juzgado Sexto de Municipio (ambos de esta Circunscripción Judicial) declararon su incompetencia por motivos disímiles, el primero por la materia, en tanto que el segundo declinó por razones de la cuantía, por lo que corresponde a esta Superioridad determinar qué Órgano Jurisdiccional ha de conocer el asunto principal.
Esta Superioridad Observa:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por los abogados ARGIMIRO SIRA MEDINA, YOYSELENE HERNÁNDEZ SERRANO y CARLOS JOSÉ AZUAJE YEPEZ en contra de la Compañía Anónima INVERSORA LITLE TOWER C.A. (ESPACIO LUIGI).
En ese sentido, los referidos abogados interpusieron la demanda, a los fines de reclamar sus honorarios profesionales derivados del juicio de calificación de despido incoado por el ciudadano LORENZO JOSÉ GASCÓN TOVAR en contra de INVERSORA LITLE TOWER C.A. (ESPACIO LUIGI), llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual los mencionados profesionales del derecho actuaron en representación del ciudadano LORENZO JOSÉ GASCÓN TOVAR.
Se desprende del escrito libelar y de las copias certificadas anexas, que los referidos profesionales del derecho ejercen su acción de cobro de honorarios con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que demandan a la parte contraria a su representada en el juicio principal de calificación de despido, vale decir, a INVERSORA LITLE TOWER C.A. (ESPACIO LUIGI), consignando el respectivo escrito por ante la unidad de recepción y distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada la causa de honorarios al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declinó su competencia por la materia.
Ahora bien, se desprende de autos que el juicio principal que motivó la presente demanda de honorarios profesionales, se encuentra concluido, puesto que hubo sentencia definitiva en primera instancia, que declaró sin lugar la demandada de calificación de despido y el pago de salarios caídos (juicio principal), la cual fue confirmada por la segunda instancia por decisión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quedando definitivamente firme la misma en virtud de la sentencia dictada el 15-12-2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró inadmisible el Control de Legalidad en el mencionado juicio principal de calificación de despido y pago de salarios caídos seguido por el ciudadano LORENZO JOSÉ GASCÓN, tal como se desprende de los instrumentos cursantes a los folios 7 al 18 del presente expediente.
Sin embargo, a pesar de encontrarse terminado el juicio principal que motivó la presente demanda de honorarios, los abogados ARGIMIRO SIRA MEDINA, YOYSELENE HERNÁNDEZ SERRANO y CARLOS JOSÉ ASUAJE YÉPEZ acudieron erróneamente al Circuito Judicial Laboral, a los fines de reclamar sus honorarios derivados del proceso de calificación de despido interpuesto por su representado ciudadano LORENZO JOSÉ GASCÓN TOVAR, siendo el Tribunal Laboral incompetente por la materia, de acuerdo a nuestra legislación y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse terminado el proceso principal.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil por sentencia N° RC.00089 del 13 de marzo de 2003 (caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A.), estableció lo siguiente:
“…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: (Omissis)
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece...” (Resaltado del texto).
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República por decisión del 04/11/2005, caso: GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSE BERNABE NOBAS, estableció:
“…En tal sentido, apunta la Sala lo siguiente:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
(OMISSIS)
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
(OMISSIS)
A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
(OMISSIS)
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
(OMISSIS)
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
(OMISSIS)
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al “Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara. (OMISSIS)
En ese orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Omisis…”
De ahí que, encontrándose en el caso de autos, el juicio principal terminado por sentencia definitivamente firme, y siendo la competencia por la materia de orden público, la presente demanda de honorarios que deriva del mismo debió ser ejercida en forma autónoma por un Tribunal Civil que sea competente por la cuantía, por lo que siendo el monto demandado en el presente juicio de honorarios, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.19.600.000,00), el conocimiento del mismo corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, yerra al haber declinado su competencia por la materia en los Tribunales de Municipio, puesto que si bien es cierto que éstos conocen de la materia Civil, no es menos cierto que su competencia por la cuantía no excede de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) para el conocimiento de los juicios especiales y ordinarios distintos a los establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para los supuestos de éste artículo la competencia por el valor les fue modificada de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) al equivalente a 2.999 Unidades Tributarias.
En consecuencia, tratándose el presente proceso de una demanda de honorarios profesionales cuyo juicio principal se encuentra terminado, siendo la cuantía de la misma de Bs. 19.600.000, la cual se tramita por un procedimiento especial, encontrándose excluida de la aplicación del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, su conocimiento corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, como bien lo estableció el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas al plantear el conflicto de competencia por decisión del 04-05-2008.
De ahí que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar el fallo proferido el 04 de abril de 2008 por el Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declarándose competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que corresponda por Distribución.
V
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 04 de abril de 2008 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro incompetente por la cuantía en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados ARGIMIRO SIRA MEDINA, YOYSELENE HERNÁNDEZ SERRANO y CARLOS JOSÉ AZUAJE YÉPEZ en contra de INVERSORA LITLE TOWER C.A. (ESPACIO LUIGI), identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para continuar conociendo de la referida causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, particípese al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo y al Juzgado de Municipio, ambos de esta Circunscripción Judicial, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal Competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
AJCE/DOR/AZC.
Exp. 9899
Inter.
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