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REPUBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
 Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 198°        y        149°
 
 
 I
 
 
 Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por la                     Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ,  Juez Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  por encontrarse incurso en otras  causales distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en  la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JAIME PAVON MEZA  contra  UNIÓN  DE  CONDUCTORES ALMA LLANERA  C.A.
 
 El 13 de mayo de 2008 el Juzgado Superior Noveno en su condición de Distribuidor, previo sorteo de Ley, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia.
 
 Mediante auto dictado el 21 de mayo de 2008, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente incidencia abocándose a su conocimiento y fijando  lapso  para dictar sentencia.
 
 Cursa en autos acta de Inhibición de fecha  05  de marzo  de 2008, en   la cual la  Juez expone:
 
 “...en virtud a que en la oportunidad en que la parte demandada Asociación Civil sin fines de lucro Alma Llanera interpuso recusación contra mi persona, es decir el 19 de septiembre de 2007, consignó copia simple de denuncia formulada por ella contra mi persona  ante la Inspectoría General de Tribunales, es por lo que dicha actitud conlleva a que en la actualidad se vea afectada mi imparcialidad para conocer de la presente  demanda, toda vez que predisponen mi actitud que debe ser en todo momento acorde  con los postulados acogidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de las consideraciones antes expuestas siento que se materializó en mi persona la causal de inhibición de las no previstas  en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero que ampara la sentencia antes parcialmente transcrita, en consecuencia me INHIBO …”
 
 
 II
 
 Al respecto, esta Alzada Observa:
 
 Sobre las recusaciones e inhibiciones nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
 
 “En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio  taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
 
 
 Ahora bien, conforme a la trascripción  que anteceden, esto es lo esgrimido por la Juez  inhibida, quien se fundamenta en las causales genéricas contenidas en la jurisprudencia del 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Alzada que  la confesión que emana de la propia Magistrada, en el sentido de expresar clara e indubitamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez,  a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
 
 En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que la propia Jueza  haya manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida acción contenida en el expediente N° 21.610,  por cuanto la base de sustentación es que la parte demandada formuló reacusación en su contra, presentando denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales,  lo cual conlleva a que en la actualidad se vea afectada su imparcialidad, son motivos suficientes para que en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la inhibición propuesta por la Dra. ELIZABETH  BRETO GONZÁLEZ,  Juez Suplente Especial Undécimo de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con base en una de las  causales  genéricas de la sentencia emanada  de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003.
 
 
 
 III
 
 
 Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR  la Inhibición planteada por la                      Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, Juez Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas, en  la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JAIME PAVON MEZA contra UNIÓN DE CONDUCTORES ALMA LLANERA C.A.
 
 Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase  al Juzgado  Undécimo de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los  veintitrés  (23)  días del mes de mayo  de   dos mil ocho   (2008).
 EL    JUEZ
 
 
 Dr.  ALEXIS  JOSE  CABRERA ESPINOZA
 
 LA  SECRETARIA
 
 Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
 
 
 En la misma fecha anterior,  previo el anuncio de  Ley,  se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos  y siete  minutos   de la tarde  (2:07 p.m.).
 LA  SECRETARIA
 Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
 
 
 
 Exp. N° 9906
 AJCE/nmm
 
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