REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE
(TERCERISTA)
LA LIBERAL, C.A., inscrita su última modificación estatutaria en cuanto a su domicilio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 20 de febrero de 1940, bajo el Nº 205, y cuya última modificación de sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de octubre de 2000, bajo el Nº 7, Tomo Nº 471-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES: SEVERO ROBERTO CABRERA RODRIGUEZ y HÉCTOR LUIS GONZALEZ MATHEUS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.924 y 29.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
EN TERCERÍA
MARIO CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO, GIOVANNI CANESTRI y ANTONIA MARÍA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.767.669, 3.959.981, 1.885.631 y 1.857.593, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DE ANTONIA MARÍA BARRIOS, los abogados en ejercicio EDGAR RUH, HAIZAM TEIFUR CHAROF, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros., V-8.620.728, V-3.219.228, V-4.817.473, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.844, 8.049 y 67.484, DE MARIO CANESTRI, asistido por el abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.704 y DE CARMEN PASTORA CEDEÑO y GIOVANNI CANESTRI, actuaron en su propio nombre y representación.
Objeto de la pretensión: 1) Inmueble Industrial con frentes al Callejón Lahoud y la Calle conocida con el nombre de Calle del MOP (Catia), jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal en fecha 25 de julio de 1.951, bajo el No. 36, folio 36, Tomo 16 del Protocolo Primero;
2) Inmueble comercial denominado LA LIBERAL, situado en la esquina de Velásquez en el ángulo sureste de la intersección de la Avenida Lecuna y la Calle Sur 1, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador ( hoy Municipio Libertador ) del Distrito Federal, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador ( hoy Municipio Libertador ) del Distrito Federal en fecha 18 de enero de 1.945, bajo el No. 40, folio 59, Tomo 8 del Protocolo Primero;
3) Inmueble comercial situado en la Calle 5, llamada también San Sebastián frente a la Plaza de Los Maestros en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 20 de octubre de 1.947, bajo el No. 24, folio 54, Tomo 1 del Protocolo Primero;
4) Inmueble Industrial conocido con el nombre de Salón Miranda, situado en el ángulo Noreste de la intersección de la Avenida Miranda y Calle Urdaneta, en jurisdicción de Villa De Cura, Distrito Zamora del Estado Aragua, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, en fecha 30 de septiembre de 1.954, bajo el No. 36, folios del 34 al 36 vto. del Protocolo Primero;
5) Inmueble comercial habitacional situado en el ángulo noroeste de la intersección de la Calle 5 y la Carrera 6, en Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 20 de diciembre de 1.958, bajo el No. 53, folio 94 vto., del Protocolo Primero;
6) Inmueble comercial habitacional situado en la Carrera 12, entre Calle 11 y 12 en Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en el Tercer Trimestre de 1.956, bajo el No. 61, folio 111 del Protocolo Primero;
7) Inmueble comercial distinguido con el nombre de Edificio Páez, situado al final de las Carreras 12 y 13, parte Sur de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 29 de agosto de 1.957, bajo el No. 66, folio 110, del Protocolo Primero;
8) Inmueble comercial situado en la Carrera 12, entre Calles 11 y 12, en Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en el año 1.956, bajo el No. 73, folio 113, del Protocolo Primero;
9) Inmueble comercial situado en la Carrera 12, entre Calles 11 y 12, en Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en el año 1.956, bajo el No. 34, folio 44, del Libro de Asentamiento llevado por el Concejo Municipal ( Data );
10) Los inmuebles que se determinan a continuación que fueron construidos por la sociedad mercantil LA LIBERAL C.A. sobre un terreno de su propiedad que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 17 de septiembre de 1.957, bajo el No. 61, folio 94 del Protocolo Primero, tercer trimestre:
a) Inmueble distinguido con el No. 1, situado en el ángulo suroeste de la intersección de la Carrera 13 y la Calle 12, de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda, Estado Guárico;
b) Inmueble distinguido con el No. 2, situado en la Calle 12, entre Carreras 13 y 14, de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda, Estado Guárico;
c) Inmueble distinguido con el No. 3, situado en la Calle 12, entre Carreras 13 y 14, de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda, Estado Guárico;
d) Inmueble distinguido con el No. 16, situado en la Calle 12, entre Carreras 13 y 14, de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda, Estado Guárico;
e) Inmueble distinguido con el No. 8, situado en la Calle 12, entre Carreras 13 y 14, de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda, Estado Guárico;
f) Inmueble distinguido con el No. 9, situado en el ángulo sureste de la intersección de la Calle 12 y la Carrera 14, de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda, Estado Guárico;
g) Inmueble distinguido con el No. 13, situado en la Carrera 13, entre las Calles 11 y 12, Urbanización San Bosco de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda, Estado Guárico;
h) Inmueble comercial distinguido con el No. 12, situado en la Carrera 13, entre las Calles 11 y 12, Urbanización San Bosco en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico;
i) Inmueble comercial distinguido con el No. 11, situado en la Carrera 13, entre las Calles 11 y 12, en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico;
j) Inmueble comercial distinguido con el No. 10, situado en el ángulo noroeste de la intersección de la Calle 12 y Carrera 13, Urbanización San Bosco en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico;
k) Inmueble comercial distinguido con el No. 13, situado en la Calle 12, entre las Carreras 13 y 14, Urbanización San Bosco en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico;
l) Inmueble distinguido con el No. 14, situado frente a la redoma de la Urbanización San Bosco, entre Carreras 12 y 13, en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico;
m) Inmueble distinguido con el No. 17, situado frente a la redoma de la Urbanización San Bosco, entre Carreras 12 y 13, en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico;
n) Inmueble (Parcela S/N), situado frente a la redoma de la Urbanización San Bosco, entre Carreras 12 y 13, en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico;
ñ) Inmueble distinguido con el No. 18, situado frente a la redoma de la Urbanización San Bosco, entre Carreras 12 y 13, en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico;
o) Inmueble distinguido con el No. 15, situado frente al callejón que parte del noroeste de la redoma de la Urbanización San Bosco, entre Carreras 12 y 13, en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico;
p) Inmueble distinguido con el No. 19, situado frente a la redoma de la Urbanización San Bosco, entre Carreras 12 y 13, en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico;
q) Inmueble distinguido con el No. 6, situado frente a la redoma de la Urbanización San Bosco, entre Carreras 12 y 13, en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico;
r) Inmueble distinguido con el No. 5, situado frente a la redoma de la Urbanización San Bosco, entre Carreras 12 y 13, en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico;
s) Inmueble distinguido con el No. 7, situado en la Calle 12, entre Carreras 13 y 14, Urbanización San Bosco en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico;
o) Inmueble (Parcela S/N), situado frente al Callejón que parte del suroeste de la redoma de la Urbanización San Bosco, entre Carreras 12 y 13, en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico;
11) Los inmuebles que se determinan a continuación que fueron construidos por la sociedad mercantil LA LIBERAL C.A. sobre un terreno de su propiedad que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 20 de septiembre de 1.956, bajo el No. 74, folio 114 del Protocolo Primero, tercer trimestre:
a) Inmueble comercial distinguido con el No. 5, situado en la Carrera 12, entre las Calles 11 y 12, con una superficie de 196 Mts2., en Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico;
b) Inmueble comercial distinguido con el No. 6, situado en la Carrera 12, entre las Calles 11 y 12, con una superficie de 279,09 Mts.2, en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico;
c) Inmueble comercial distinguido con el No. 7, situado en la Calle 12, entre las Carreras 13 y 14, Urbanización San Bosco en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico;
d) Inmueble ( Parcela S/N ),situado en la Carrera 12, entre las Calles 11 y 12, Urbanización San Bosco en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico;
e) Inmueble comercial distinguido con el No. 8, situado en el ángulo sureste de la intersección de la Carrera 12 y la Calle 12 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico, con una superficie de 165 Mts.2;
f) Inmueble distinguido con el No. 10, situado en la Calle 12, entre Carreras 12 y 13 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico, con una superficie de 169 Mts.2;
g) Inmueble distinguido con el No. 11, situado en la Calle 12, entre Carreras 12 y 13 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico, con una superficie de 259 Mts.2;
h) Inmueble distinguido con el No. 12, situado en la Calle 12, entre Carreras 12 y 13 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico, con una superficie de 266,40 Mts.2;
i) Inmueble distinguido con el No. 13, situado en la Calle 12, entre Carreras 12 y 13 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico, con una superficie de 202,50 Mts.2;
j) Inmueble distinguido con el No. 14 situado en el ángulo Suroeste de la intersección de la Calle 12 y Carrera 13 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico, con una superficie de 231 Mts.2;
k) Inmueble distinguido con el No. 15, situado en la Carrera 13, entre las Calles 11 y 12 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico, con una superficie de 180 Mts.2;
l) Inmueble distinguido con el No. 16, situado en la Carrera 13, entre las Calles 11 y 12 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico, con una superficie de 180 Mts.2;
m) Inmueble (Parcela S/N), situado al fondo de los inmuebles 15 y 18, entre las Calles 11 y 12, con acceso a la Carrera 13 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico, con una superficie de 629 Mts.2;
n) Inmueble distinguido con el No. 17, situado en la Carrera 13, entre las Calles 11 y 12 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico, con una superficie de 180 Mts.2;
ñ) Inmueble distinguido con el No. 18, situado en la Carrera 13, entre las Calles 11 y 12 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico, con una superficie de 213,75 Mts.2;
12) Inmueble distinguido con el No. 2-42, situado en la Calle 4, entre Carreras 2 y 3 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, construido sobre un terreno ejido con una superficie de 322,66 Mts.2 y alinderado así: Norte, solar de los inmuebles que son o fueron de las familias Aparicio y Flores, línea recta con longitud de 14,60 Mts.; Sur, Calle 4, su frente, línea recta con longitud de 14,60 Mts.; Este, inmueble que es o fue Petróleos Martínez, línea recta con una longitud de 22,10 Mts., y Oeste, inmueble que es o fue de Cesar Hurtado, línea recta en una longitud de 22,10 Mts.;
13) Inmueble distinguido con el No. 37, situado en la carretera 2 entre calles 6 y 7 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, cuya superficie es de 310,50 Mts2. y que se encuentra alinderado así: Norte, inmueble que es o fue de Rosa Ascanio, en línea recta de 22,50 Mts.; Sur, inmueble que es o fue de Concepción Martínez, línea recta de 13,80 Mts.; Este, Carrera 2, su frente en línea recta con longitud de 13,80 Mts., y Oeste, inmueble que es o fue de Miguel Ángel Ledesma, línea recta de 13,80 Mts.;
14) Inmueble situado en la Calle 6, entre Carreras 2 y 3 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, construida sobre un terreno municipal, con una superficie de 306 Mts2., y alinderado así: Norte, inmueble que es o fue de Petra de Bello e inmueble que es o fue del Dr. Noel Ascanio, línea recta en 15,80 Mts.; Sur, Calle 6, su frente en línea recta de 15,80 Mts.; Este, inmueble que es o fue de Francisca Reverón, línea recta de 25 Mts.; y Oeste, inmueble que es o fue de de Víctor Aquino, línea recta de 25 Mts.;
15) Inmueble distinguido con el No. 36, situado en la Carrera 5, entre Calles 6 y 7 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, construida sobre un terreno municipal, con una superficie de 392 Mts2., y alinderado así: Norte, inmueble que es o fue de Juana Micaela Herrera, línea recta en 28 Mts.; Sur, inmueble que es o fue de Salvadore Licita, en línea recta de 28 Mts.; Este, Carrera 5, su frente, línea recta de 14 Mts.; y Oeste, inmueble que es o fue de de los Sucesores de Ramón Ascanio, línea recta de 14 Mts.;
16) Inmueble comercial situado en el ángulo sureste de la intersección de la Carrera 6 con la Calle 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, construida sobre un terreno municipal, alinderado así: Norte, su frente línea recta en 13,90 Mts.; Sur, inmueble No. 28, propiedad de la Liberal C.A., línea recta de 13,90 Mts.; Este, inmueble que es o fue de Esteban Pérez, línea recta de 10,90 Mts.; y Oeste, Carrera 2, su otro frente, línea recta de 10,90 Mts.;
17) Inmueble distinguido con el No. 28, situado en la Carrera 6, entre Calles 6 y 7 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, construida sobre un terreno municipal, con una superficie de 107,03 Mts2., y alinderado así: Norte, inmueble comercial de la Liberal C.A., línea recta en 13,90 Mts.; Sur, inmueble que es o fue de Luís Montilla, en línea recta de 13,90 Mts.; Este, inmueble que es o fue de Esteban Pérez, línea recta de 7,70 Mts.; y Oeste, Carrera 6, su frente en línea recta de 7,70 Mts.;
18) Inmueble distinguido con el No. 27, situado en la Carrera 7, entre Calles 6 y 7 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, construida sobre un terreno municipal, con una superficie de 396 Mts2., y alinderado así: Norte, inmueble que es o fue de Félix Martínez, línea recta en 24 Mts.; Sur, inmueble que es o fue de la familia Manzur, en línea recta de 24 Mts.; Este, inmueble que es o fue de Salvador Amendy, línea recta de 16,52 Mts.; y Oeste, Carrera 7, su frente en línea recta de 16,52 Mts.;
19) Inmueble distinguido con el No. 33, situado en la Carrera 11, entre Calles 10 y 11 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, construida sobre un terreno municipal, con una superficie de 442,40 Mts2., y alinderado así: Norte, inmueble donde funcionaba la Ferretería Industrial, línea recta en 31,60 Mts.; Sur, inmueble que es o fue de Ramón López, en línea recta de 31,60 Mts.; Este, Carrera11, su frente en línea recta de 14 Mts.; y Oeste, inmueble donde funcionaba la Carpintería Industrial, en línea recta de 14 Mts.;
20) Inmueble comercial distinguido con el No. 31, situado en el ángulo noroeste de la intersección de la Carrera 11 con Calle 11 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, construida sobre un terreno municipal, con una superficie de 196 Mts2., y alinderado así: Norte, terrenos que son o fueron de propiedad municipal, línea recta en 14 Mts.; Sur, Calle 11, uno de sus frentes, en línea recta de 14 Mts.; Este, inmueble No. 32, propiedad de La Liberal C.A., en línea recta de 15 Mts.; y Oeste, Carrera 11, su otro frente, en línea recta de 15 Mts.;
21) Inmueble distinguido con el No. 32, situado en la Calle 11, frente a Carreras 10 y 11 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, construida sobre un terreno municipal, con una superficie de 180,32 Mts2., y alinderado así: Norte, terrenos que son o fueron de propiedad municipal, línea recta en 12,40 Mts.; Sur, Calle 11, su frente, en línea recta de 10,40 Mts.; Este, inmueble que es o fue de Concepción Utreras, en línea recta de 16,80 Mts.; y Oeste, inmueble comercial No. 31, propiedad de La Liberal C.A. y con terrenos que son o fueron propiedad municipal, en línea recta de 16,80 Mts.-
MOTIVO
TERCERÍA en juicio de Partición
I
Con motivo de la sentencia proferida el 09 de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la TERCERÍA incoada por la sociedad mercantil LA LIBERAL, C.A en contra de los ciudadanos ANTONIA MARÍA BARRIOS, GIOVANNI CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO CANESTRI, ejerció recurso de apelación en fecha 23 de octubre de 2007 el abogado Edgar Ruh, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ANTONIA MARÍA BARRIOS.
Oída la apelación en ambos efectos el 2 de noviembre de 2007, se remitió la causa al Superior Distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 11 de febrero de 2008, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.
En el acto de informes, las representaciones judiciales de la tercerista y de la recurrente, comparecieron al mismo consignando sus respectivos escritos y realizando observaciones sólo la tercerista.
Por auto de fecha 11 de abril de 2008, se dijo “Vistos” y entró la causa en sentencia, a partir de esa fecha.
Por diligencia del 14 de mayo de 2008, el abogado HÉCTOR LUIS GONZALEZ MATHEUS, apoderado de la LIBERAL C.A (tercerista) consignó copia de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de mayo de 2008, relativa a la inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS contra los actos jurisdiccionales de fechas 2 de agosto y 18 de diciembre de 2006 y 24 de mayo de 2005 que emitió el A-quo.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito de tercería presentado el 31 de octubre de 2006 ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana AIXA CAMPAGNA, Gerente de Asuntos Legales de la sociedad mercantil LA LIBERAL, C.A (parte actora-tercerista) demandó a los ciudadanos ANTONIA MARÍA BARRIOS, GIOVANNI CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO CANESTRI, el cual fue admitido por el procedimiento ordinario el 18 de diciembre de 2006.
Por diligencias fechadas el 18 de enero de 2007, los ciudadanos GIOVANNI CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO CANESTRI se dieron por citados y convinieron en la demanda, por ser ciertos los hechos y procedente el derecho alegado.
Mediante diligencia del 5 de marzo de 2007, el abogado EDGAR RUH, apoderado judicial de ANTONIA MARÍA BARRIOS, formuló oposición al auto de admisión de la tercería propuesta por extemporánea y ejerció recurso de apelación.
Posteriormente, el abogado SEVERO CABRERA, apoderado judicial de la sociedad mercantil LA LIBERAL C.A (parte actora-tercerista) solicitó pronunciamiento sobre la medida precautelativa innominada solicitada en el proceso.
Por auto dictado el 26 de marzo de 2007, el Tribunal de Instancia negó la apelación interpuesta por la ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS (codemandada) contra el auto de admisión de la tercería dictado el 18 de diciembre de 2006.
A través de escrito fechado el 17 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora-tercerista solicitó la confesión de la ciudadana ANTONIA BARRIOS conforme con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia proferida el 09 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, homologó los convenimientos de los ciudadanos GIOVANNI CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO CANESTRI, y declaró Con Lugar la Tercería propuesta en contra de los mismos y de la ciudadana ANTONIA BARRIOS por la sociedad mercantil LA LIBERAL, C.A, la cual fue recurrida el 23 de octubre de 2007 por el abogado Edgar Ruh, apoderado de la ciudadana ANTONIA BARRIOS (codemandada) siendo oída en ambos efectos el ejercicio de su recurso en fecha 2 de noviembre de 2007.
III
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil LA LIBERAL C.A., representada por la ciudadana AIXA CAMPAGNA, en su condición de Gerente de Asuntos Legales, declarando la propiedad de los bienes descritos, a favor de la tercerista y su indisposición al sometimiento de medidas cautelares, además de la condenatoria en costas a la parte demandada, según el dispositivo del fallo.
En tal sentido, el Juzgado A-quo señaló lo siguiente:
“ (…) En fecha 31 de octubre de 2003, la ciudadana AIXA CAMPAGNA, en su condición de Gerente de Asuntos Legales y debidamente facultada para ello, por la sociedad mercantil LA LIBERAL C.A…con fundamento en lo establecido en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 371 del mismo Texto Civil Adjetivo, demandó en TERCERIA de DOMINIO a los ciudadanos ANTONIA MARIA BARRIOS, GIOVANNI CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO CANESTRI, para que estos convinieran, o en su defecto así fuese declarado por el Tribunal, en que los bienes que señaló e identifico en el respectivo escrito…pertenecen y son de su única y exclusiva propiedad de su representada, motivo por el cual deben ser excluidos del juicio principal de partición incoado por la ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS en contra de la ciudadana MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ y posterior a la muerte de ésta, en contra de los ciudadanos MARIO CANESTRI, GIOVANNI CANESTRI y CARMEN PASTORA CEDEÑO, los cuales han sido objeto de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, afectándose con ello la libre disponibilidad de los mismos.
…
Por auto de fecha 18 de diciembre del 2.006, el Tribunal, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda de tercería, ordenando el emplazamiento de la parte demandada…a los fines de la contestación de la demanda.
…
Por auto de fecha 26 de marzo de 2006, el Tribunal negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la co demandada, ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS, basándose en las motivaciones allí explanadas.
…
…este Tribunal…constató de las propias acta de expediente, que desde la actuación por la cual la demandante en el juicio…principal de partición, ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS interpuso su recurso de apelación contra el auto de admisión de la tercería, transcurrió íntegramente el lapso de emplazamiento sin que ella ni su apoderado hayan dado contestación a la demanda de tercería.
…
…es necesario señalar que de las pruebas documentales aportadas por la parte actora tercerista y anexas al libelo de demanda, constituyen documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que le merecen fe el contenido de los mismos, constituidos por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 09 de enero de 1.996, bajo el No. 2, Tomo 1 del Protocolo Cuarto, constitutivo del Testamento debatido, anexado en copia fotostática la cual no fue impugnada. Motivo por el cual se tiene como fidedigna; así como documentos de propiedad debidamente protocolizados, los cuales no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la co demandada, ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS, por lo que el Tribunal los aprecia y establece que de ellos se evidencia la plena prueba de que los bienes que en la parte dispositiva se mencionan son de la única y exclusiva propiedad de la tercerista demandante, sociedad de comercio LA LIBERAL C.A., y por tanto tienen que ser excluidos del acervo hereditario a ser partido entre las partes intervinientes en el juicio de partición contenido en la pieza principal de este mismo expediente. Y así se decide.
…
…Con lugar la demanda de TERCERIA DE DOMINIO interpuesta por…LA LIBERAL C.A., en contra de los ciudadanos ANTONIA MARIA BARRIOS, GIOVANNI CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO CANESTRI…Que los Bienes que se señalan a continuación en este dispositivo, pertenecen íntegramente en exclusiva y excluyente propiedad a la tercerista actora la sociedad mercantil LA LIBERAL C.A., motivo y causa por la cual no pueden dichos bienes ser legalmente objeto de Partición ni de medida cautelar alguna…” Subrayado de esta Alzada.
Por escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS (codemandada) el 14 de marzo de 2008, denunció que en la sentencia recurrida se violan los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada, la incongruencia de la misma por ausencia de valoración de documentos cursantes en autos, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia proferida el 09 de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Esta Alzada Observa:
Del cuerpo del fallo recurrido se deriva meridianamente que el A-quo admitió la tercería propuesta por la sociedad mercantil LA LIBERAL, conforme al artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que motivó la citación de los demandados (en tercería) ciudadanos ANTONIA MARIA BARRIOS, (demandante en el juicio de partición principal) GIOVANNI CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO CANESTRI. Estos tres últimos convinieron en ella, lo que denota que se actuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes, a fin de que con el mismo se cumpla la función de administrar justicia.
Posteriormente homologado, por su parte, la ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS, se opuso a la pretensión propuesta y apeló de ella con fundamento en los artículos 272 y 273 eiusdem. No obstante, el A-quo por auto de fecha 26 de marzo de 2007 negó el recurso ejercido con fundamento a que la admisión de la demanda no era apelable.
Asimismo, se observa que en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de octubre de 2006, en la solicitud de revisión interpuesta por los ciudadanos MARIO CANESTRI CAMPAGNA, MARÍA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA y AIXA CANESTRI CAMPAGNA, quienes presuntamente observa esta Superioridad se encuentran vinculados a la ciudadana AIXA CAMPAGNA (Gerente de LA LIBERAL C.A,), se analizó parte de la situación que ha sido planteada en la presente tercería declarándose no ha lugar.
Igualmente, se deriva que el A-quo declaró que los bienes allí enumerados no forman parte del acervo hereditario y por tanto no estaban sujetos a las medidas cautelares decretadas en el juicio principal de partición, además de que por documentos protocolizados, que valoró en virtud de que cumplían con las formalidades legales, se comprobaban la propiedad de los mismos a favor de la LIBERAL C.A. Además, agregó que la demandada en tercería, ANTONIA MARÍA BARRIOS, estaba confesa conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”.
De la transcripción anterior, se desprende que el fallo que emana de un Órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo equivale a autoridad de cosa juzgada, cuya medida procura asegurar la imposibilidad de revisar un asunto luego de que éste haya sido decidido, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza esta clase de autoridad.
En el caso de autos, el apoderado de la codemandada en el presente juicio, por diligencia de fecha 5 de marzo de 2007, se opuso a la admisión de la pretensión de tercería, con fundamento a que existía en autos sentencia firme. Tal como se deriva de la breve narración de los hechos por la tercerista en su escrito de fecha 31 de octubre de 2006, a través del cual expuso que ante el A-quo cursa expediente Nº 24.009 por Partición de Herencia en el que su representada (LA LIBERAL C.A) nunca fue parte y que la actora señaló distintos inmuebles que son de la única y exclusiva propiedad de su representada.
Además, agregó que en el juicio que conoce el A-quo fue declarada la partición, la cual fue recurrida ante el Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ante la Sala Civil, cuya última de estas sentencias consta en el presente cuaderno (Fols.39-113) donde se lee que el Juzgado Superior constituido con Asociados el 12 de agosto de 2000 confirmó la sentencia del Tribunal de Instancia contra la que se ejerció recurso de casación que se declaró sin lugar.
Debe enfatizarse, que en la sentencia objeto del recurso y que se analiza, el A-quo apreció procesalmente los documentos cursantes a los autos por cuanto constituían instrumentos públicos, además de que no fueron impugnados. A tales efectos, observa esta Alzada, que entre los mismos, cursa copia fotostática de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil (11/12/2003) que narra el juicio contra el cual se pretende la tercería propuesta, así como el título objeto de la partición como el instrumento testamentario, ya analizado oportunamente por la referida Sala.
Ahora bien, de los instrumentos anexos en los que se fundamentó, no se deriva que todos los documentos estén enmarcados en el contexto de público a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, excepto el de apertura y publicación del testamento otorgado por la ciudadana MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ, de cuyo contenido se deriva que los bienes muebles e inmuebles forman parte del capital social de la Compañía Anónima LIBERAL C.A, sucesora del ciudadano PEDRO JESÚS MUÑOZ como lo afirmó la accionarte en tercería y que ha sido objeto del juicio de PARTICIÓN incoado por Antonia Maria Barrios primigeniamente en contra de Mercedes Cedeño de Muñoz, por ser parte del acervo hereditario en discusión y que además se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución en virtud del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (11/diciembre/2003) que declaró sin lugar el recurso de casación que declaró con lugar la demanda propuesta. Empero, de la decisión proferida por la Sala Constitucional del mismo Tribunal (20/octubre/2006) que anexó la accionada se verifica que el recurso de revisión interpuesto contra ella también fue denegado por considerar que no se conculcaron normas constitucionales, o desacatos a la doctrina vinculante.
Del análisis precedentemente hecho, esta Alzada observa que el juicio de partición fue declarado procedente, contra esta decisión la representación judicial del demandado ejerció recurso procesal de apelación, el cual fue declarado sin lugar, confirmándose el fallo del Tribunal de Instancia; anunciado el recurso de casación, éste fue declarado sin lugar, e interpuesto el de revisión la Suprema Jurisdicción declaró sin lugar el mismo, razón por la cual la decisión del Tribunal de la cognición que ordenó la partición solicitada por Antonia Maria Barrios en contra de MERCEDES CEDEÑO MUÑOZ, y al morir ésta en contra de los ciudadanos GIOVANNI CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO CANESTRI, se encuentra definitivamente firme.
Igualmente, se desprende de los autos que después de la decisión del recurso de revisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (20-10-2006) interpuesto por MARIO CANESTRI, GIOVANNI CANESTRI y AIXA CANESTRI CAMPAGNA, en contra de la sentencia dictada el 11-12-2003 por la Sala de Casación Civil que declaró sin lugar el recurso de Casación contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, fue propuesta la demanda de tercería en el presente procedimiento.
De modo que, de los propios instrumentos producidos por la accionante en tercería, especialmente del testamento otorgado por la difunta MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ (anexo “B”) y demás autos, se deriva meridianamente que dentro de los bienes objeto de partición se encuentran 29.981 acciones de la Compañía Anónima “LA LIBERAL” completamente pagados y comprendiendo el capital de la firma todos los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio social, los cuales son objeto de partición en el juicio seguido por Antonia Maria Barrios, el cual se encuentra en fase de ejecución.
De ahí, que bajo un simple análisis del libelo en referencia y de un somero examen instrumental, se denota claramente la inatendibilidad de la tercería que fue propuesta, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues la empresa accionante (LA LIBERAL C.A) forma parte de los bienes cuya partición fue solicitada en el juicio principal, en el cual se dictó sentencia definitivamente firme.
Por lo tanto, resulta totalmente absurdo que la Gerente de la Empresa, cuyas acciones y patrimonio están siendo objeto de una partición definitivamente firme que lleva casi treinta (30) años y que se encuentra en fase de ejecución, pretenda ahora excluir bienes pertenecientes a la mencionada sociedad mercantil, en detrimento de la cosa juzgada que se ha consumado en el juicio de partición y del debido proceso, vulnerándose también el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los jueces a garantizar la defensa de las partes y mantenerlas en igualdad de condiciones.
De manera que, en la presente causa se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada, al haber sido admitida y tramitada una tercería propuesta por la Gerente de una empresa (LA LIBERAL) cuyos bienes, que se pretendían excluir del juicio principal, forman parte de la partición solicitada por Antonia María Barrios, y resuelta por sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada.
Y como consecuencia de ello, al haberse infringido derechos, garantías y formas procesales, esta Alzada debe, ineluctablemente, anular las actuaciones verificadas en la primera instancia y declarar la inadmisión de la tercería propuesta por la empresa La Liberal C.A..
V
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA, conforme a las motivaciones anteriores, la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado con lugar la demanda de TERCERÍA DE DOMINIO interpuesta por la sociedad mercantil LA LIBERAL C.A, contra los ciudadanos ANTONIA MARÍA BARRIOS, GIOVANNI CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO CANESTRI. Igualmente, se anulan las actuaciones verificadas en el presente procedimiento en la primera instancia en relación al presente procedimiento;
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la referida demanda de TERCERÍA planteada;
TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Edgar Ruh, apoderado judicial de la codemandada en tercería ANTONIA MARÍA BARRIOS.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO
EXP. Nº 9861
AJCE/DOR/CLAUDIA/ralven
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